8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

SEBASTIAN ANDRES YANINE MONTANER C/ MARIA CAROLINA DIAZ DONOSO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En la causa RUC N° 1912226026-6 RIT N° 4036-2019, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago ha dictado sentencia el ocho de agosto pasado, en que se ha condenado a Jaime Lautaro González Figueroa y Jaime Vicente González Grubic, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 5 (cinco) Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autores de un delito consumado de receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, cometido en la comuna de Santiago, un día del mes de mayo de 2019. Se sustituye la pena privativa de libertad, impuesta a ambos sentenciados, por la pena sustitutiva de 540 (quinientos cuarenta) días de remisión condicional, bajo las condiciones descritas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216. No registran abonos y se les condena en costas. El defensor penal público interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, que se conoció en la audiencia del día 27 de septiembre, quedando para esta fecha la lectura del fallo.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad. Primero: Que el recurso de nulidad que trata el Código Procesal Penal en sus artículos 372 y siguientes, es de derecho estricto, por ende, las posibilidades de revisión por parte de esta Corte quedan delimitadas por su naturaleza y la causal invocada y, habiéndose invocado la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que le atribuye a la sentencia haber omitido lo previsto en el artículo 342, letra c), del mismo Código, para poder acoger el recurso, importa examinar si el Tribunal a quo hizo el análisis de toda la prueba y su valoración, y si ello fue debidamente fundamentado, en consonancia, además, con lo que dispone ese Código en el artículo 297. Segundo: Que, en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, el Tribunal apreciará la prueba con libertad, pero no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Debiendo hacerse cargo en la fundamentación de la sentencia, de toda la prueba rendida, incluso la que hubiere desestimado indicando las razones para ello. Tercero: Que los hechos establecidos son los siguientes hechos: “En el mes de abril de 2019 la victima Sebastián Yanine Montaner, solicito a la requerida María Carolina Díaz Donoso, realizar servicios de labores domésticas en el domicilio del afectado ubicado en calle Hernando de Aguirre Nro. 1335 dpto. 1702 en la comuna de Providencia, es así que en el mes de Mayo del mismo año, luego que la víctima regresaba de un viaje realizado en el extranjero, se pudo percatar que su reloj de oro sólido, con pulsera de oro, marca omega, modelo constellation (calibre 561), especie de colección y de un valor económico de $ 7 millones de pesos, ya no se encontraba donde este la había guardado, pidiendo explicaciones a la requerida quien reconoce haber sustraído la especie en contra de su voluntad y con ánimo de lucro. Luego en el mes de mayo de 2019, la requerida María Carolina Diaz Donoso, concurrió hasta el local ubicado en la galería comercial de Av. Bernardo O’Higgins Nro. 723 local 90 en la comuna de Santiago, donde procedió sin documentos que acreditaran su dominio, a vender por la suma de $ 850.000 la especie que sustrajo a la víctima Sebastián Yanine Montaner, reloj que entrego a los requeridos Jaime González Grubsic y Jaime González Figueroa, quienes se encontraban a cargo del local antes referido y conocían o no podían menos que conocer el origen ilícito de la especie, lugar donde los requeridos redujeron la misma fundiendo el oro, quienes días después reconocen este actuar ante el afectado, la victima Sebastián Yanine Montaner, recuperando por parte de ellos solo el mecanismo del reloj con los punteros.” Cuarto: Que ahora bien, el recurrente sustenta su causal y que reproduce tanto en su escrito como en la vista de la causa, basado en que el Tribunal incurre en una infracción al principio lógico de la corroboración y de la razón suficiente,

Fallo

fallo y en especial de sus basamentos Quinto y Sexto son suficientes para apreciar que el análisis hecho por el Tribunal satisface las exigencias señaladas y está debidamente fundamentado, no es contrario a la lógica ni a las demás reglas que le impone el artículo 297 del Código Procesal Penal, todo lo cual, además, le permite derivar en conclusiones porque ellas son simplemente posibles, en cuanto que a los acusados le cupo participación culpable en estos hechos. En efecto, el análisis que hace el tribunal, es coherente, lógico y creíble, ya que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son suficientes para dar con un estándar que permita dar por acreditada la participación culpable de ambos acusados más allá de toda duda razonable. Destacando, que el Tribunal se refirió a toda la prueba y en su mérito, la calificó como suficiente para atribuir, unánimemente, responsabilidad penal a los imputados por el delito de receptación de especies, lo que, además, fue corroborado por toda la prueba que se singulariza en el mismo fallo, que considera, el testimonio de la víctima, una vecina y conserje del edificio de aquella, como del funcionario policial y fotografías de la especie, resultando condenada la asesora de hogar, por el delito de hurto del mismo. Del mismo modo, en los fundamentos Séptimo y Octavo se hace cargo del elemento subjetivo. En definitiva, el examen que se hace de la valoración de la prueba, permite apreciar, que el Tribunal se hizo cargo de los antecedentes

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En la causa RUC N° 1912226026-6 RIT N° 4036-2019, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago ha dictado sentencia el ocho de agosto pasado, en que se ha condenado a Jaime Lautaro González Figueroa y Jaime Vicente González Grubic, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensi

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