SIN INFORMACION

CARLOS ELIUMER BENJUMEA RIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Nicole Alejandra Torres Opazo, en representación de Carlos Eliumer Benjumea Ríos, colombiano, ambos domiciliados para estos efectos en Álvarez de Toledo N° 880, comuna de San Miguel, quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo de su solicitud de residencia temporal y la orden de abandono del país, lo que amenazaría su libertad personal y seguridad individual. Indica que su representado el 7 de marzo de 2018 solicitó una visación de residente temporario por

Fundamentos

motivos laborales y que el 30 de noviembre de 2018, a través de la Resolución Exenta N° 18.806, se rechazó la solicitud y se dispuso su abandono del país en el término de quince días, fundamentado en la existencia de un proceso penal pendiente en su país de origen. Hace presente que respecto de este proceso penal, se declaró la prescripción de la pena impuesta al recurrente en el procedimiento penal que enfrentó en Colombia, esto es, en la causa 2003-0027 del Juzgado Único Promiscuo Municipal. Afirma que la resolución es arbitraria pues no se le otorgó al solicitante un plazo razonable para que acreditase el estado actual de la causa penal que se indicó, lo que llevó al rechazo de su petición y, al disponer el abandono del país, vulnera la garantía de la letra b) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política. Pide, en definitiva, se acoja la acción, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 18.806 de fecha 30 de noviembre de 2018, y se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento en el plazo de treinta días. Segundo: Que comparece la abogada Camila Cortés Palma, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, solicitando el rechazo del recurso de amparo en todas sus partes. Señala que el 3 de enero de 2018 el recurrente solicitó ante la Gobernación Provincial de Antofagasta una visa temporaria por motivos laborales, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°18806 de 30 de noviembre de 2018, por mantener antecedentes penales en su país de origen, según las causales expresas comprendidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 15 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, de la antigua Ley de Extranjería. Añade que el recurrente interpuso recurso de reposición contra esta decisión y, mediante Oficio Ordinario N°14385 de 1 de febrero de 2019 se le solicitó más antecedentes, los cuales no fueron remitidos a la autoridad, razón por la cual el 14 de agosto de 2020 se rechaza su recurso de reposición mediante Resolución Exenta N°9998, considerando que el recurrente fue condenado en su país de origen por el delito de hurto calificado a la pena de 3 meses y 15 días de prisión. Dicho acto ilícito correspondería a lo prescrito en el artículo 432 en relación al artículo 436, o a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes, todos del Código Penal. Afirma que la recurrente malentiende los efectos de la orden de abandono del país –distinta a los efectos de una orden de expulsión-, la que tiene un carácter netamente voluntario y es obligatoria de emitir cuando

Fallo

se resuelve el rechazo o revocación de un permiso de residencia, según dispone el inciso final del artículo 67 de la antigua ley de extranjería, y que hoy se mantiene en el artículo 91 inciso cuarto de la actual Ley de Migraciones N°21.325. Expone que ante el rechazo el recurrente no ejerció el recurso de reconsideración establecido en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería, y tampoco intentó ninguno de los recursos generales establecidos en el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Por lo tanto, el acto administrativo ahora impugnado por la vía judicial corresponde a un acto firme por la vía administrativa, y los argumentos que por la vía cautelar constitucional se esgrime para impugnar el acto, son totalmente improcedentes, puesto que responden a asuntos que deben ventilarse en sede administrativa. Concluye que no es posible establecer la existencia de acto que emane de la autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del actor, puesto que no existe sanción de ninguna naturaleza que se haya adoptado en su contra, estando la autoridad debidamente facultada para analizar y resolver sobre las solicitudes presentadas, en atención a los antecedentes conocidos, justificándose plenamente el rechazo de la solicitud presentada por el recurrente. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de l

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó contra el recurso Francisco Errázuriz. San Miguel, 17 de octubre de 2022. Cristián Calderón Bórquez, Relatora. (Hora de inicio 09:41 – Hora de término 09:49 am). San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Proveyendo escrito folio 13: A lo principal: Téngase presente. Al otrosí: A sus antecedentes. Proveyendo escrito folio 14: A lo

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