OLIDIA DEL CARMEN YUSTI DE GARCÍA / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
15 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que recurre de amparo Olidia del Carmen Yusti de García, venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota y la Policía de Investigaciones de Chile, porque ilegalmente, a través de la Resolución Exenta de 7 de octubre de 2021, se dispuso su expulsión por ingreso clandestino, lo que conculca su derecho a la libertad personal. Solicita dejar sin efecto dicho acto y el control de firma mensual a que se encuentra sujeto. Afirma en su recurso que su hijo, domiciliado en la comuna de La Calera, reside en Chile hace seis años e igualmente su nieto, quien cursa cuarto año básico y cuya apoderada es la recurrente, conforme la documentación que acompaña. Que la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota informa que la expulsión se funda en un informe policial que da cuenta del ingreso clandestino al territorio nacional, lo que constituye una infracción al artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 de Extranjería. Agrega que con estos antecedentes y acorde con la facultad establecida en el artículo 78 del referido cuerpo legal, presentó denuncia ante la Fiscalía, desistiéndose de la misma con posterioridad. Por último refiere que su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Que la Prefectura Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile informa las diligencias practicadas en relación con el ingreso clandestino de que se trata. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el presente recurso, se persigue dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2931/499 de 7 de octubre de 2021 de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que decretó la expulsión de la amparada del territorio nacional por ingreso clandestino. Segundo: Que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, el informe de la autoridad administrativa recurrida indica que presentó denuncia contra la amparada ante el Ministerio Público, desistiéndose de la misma con posterioridad, de manera que no se cumple el supuesto establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la afectada del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de no haberse continuado con la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes reseñados en el libelo y documentos acompañados por la amparada, es posible advertir que su expulsión resulta ser una medida desproporcionada, considerando que aquella integra una familia, con domicilio en la comuna de La Calera, y cumple el rol de apoderada de su nieto, quien cursa cuarto año básico en una escuela de dicho sector. Por ello, de ejecutarse la medida, ciertamente ocasionará un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de esta. Sexto: Que, por último, como consecuencia de haberse declarado ilegal el decreto de expulsión, la medida de control de firma carece de causa o motivo que la justifique, ya que no hay sanción administrativa cuyo cumplimiento ase
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por Olidia del Carmen Yusti de García y, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2931/499 de 7 de octubre de 2021, que decretó su expulsión del territorio nacional, como asimismo la medida de control de firma a la que se encuentra sujeta. Se previene que el Ministro Sr. Gómez, acoge el recurso teniendo únicamente en consideración lo expuesto en los fundamentos Quinto y Sexto de este fallo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1799-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que recurre de amparo Olidia del Carmen Yusti de García, venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota y la Policía de Investigaciones de Chile, porque ilegalmente, a través de la Resolución Exenta de 7 de octubre de 2021, se dispuso su expulsión por ingreso clandestino, lo que concu
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