LEONARDO PERNIA MEDINA / AUEL SOCIEDADCOMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso de aplicación general sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, substanciado por demanda de don Leonardo José Pernía Medina en contra de AUEL SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA, representada legalmente por Rodolfo Mies Moreno, y en contra de AES ANDES S.A, representada legalmente por Ricardo Manuel Falú, en autos caratulados “Pernío con Sociedad Comercial e Industrial AUEL Ltda. y otro”, causa RIT O-13-2022, RUC 2240379853-7, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por doña Yanira María González Valderrama, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo Puente Alto, se acogió la demanda en cuanto se condenó a las demandadas a pagar solidariamente, por concepto de daño moral, la suma de $2.500.000 y se les condenó en costas, las que se fijaron en $300.000. En contra de la referida sentencia, los abogados Eduardo Sanhueza Muñoz y Daniel Concha Poblete, por la demandada AUEL Sociedad Comercial e Industrial Ltda., dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letras b) del Código del Trabajo. Solicitan se acoja el recurso, se declare nula la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida en todas sus partes, sin perjuicio de la facultad de la Ilustrísima Corte de pronunciarse de oficio cuando estime que la causal corresponda a algunas de las señaladas en el artículo 478, todo con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado siete de octubre, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. OÍDAS LAS PARTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto se funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, a saber, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 de dicho cuerpo normativo. Tras referirse a los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales relativos a la sana citica, señalan que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contrariando fundamentalmente los principios de la lógica y las máximas de experiencia. Indican que correspondía a la parte demandante acreditar los perjuicios que el accidente le habría ocasionado, teniendo presente para ello que el daño moral debe probarse y en caso alguno presumirse. Sostienen que de la prueba documental rendida por la parte demandante no hay indicio alguno de que el demandante Leonardo Pernía haya sufrido un perjuicio, y que lo mismo acontece con la prueba testimonial, ya que el testigo don Yormis Oscar Contreras Serrano se limita a señalar apreciaciones y opiniones personales que no acreditan el daño moral demandado, más aún cuando quedó constancia que tales apreciaciones eran solo por los dichos del demandante en mensajes de texto por Whatsapp. Reiteran que correspondía al demandante acreditar las lesiones físicas y psíquicas sufridas a consecuencia directa del accidente, así como el daño sufrido por el actor con motivo de aquél y su naturaleza. Precisan que el daño invocado en la demanda consistiría en que “antes del accidente, su vida era normal, era una persona alegre, responsable y trabajadora, compartía gran tiempo con su hija, le gustaba efectuar actividades de carácter recreativo, como salir de paseo, reunirse con familiares y amigos entre otras. Hoy en día no ha podido encontrar un trabajo como el que siempre había desarrollado, por lo que la ocurrencia del accidente, cambió drásticamente su forma de vida y su visión sobre el futuro, ocasionándole un grave daño y perjuicio, ya que presenta un severo trastorno psicológico al recordar el evento traumático vivido”, no obstante nada de ello fue acreditado en el proceso. Arguyen que al absolver posiciones y preguntarle si puede mencionar algunas de las cosas cotidianas que producto del accidente dejó de hacer, el demandante no pudo responder cuáles eran las cosas que dejó de realizar a raíz del accidente sufrido y consultado acerca del estado de angustia referido en la demanda y los medicamentos que decía tomar, indicó que no se los recetó ningún médico y que no conocía su nombre. Posteriormente transcriben los dos párrafos finales del considerando décimo cuarto de la sentencia para luego señalar que la propia sentencia establece que tras el accidente el demandante no tuvo secuelas, que al día de la audiencia no presentaba secuelas físicas visibles y que tras
Fallo
fallo cuando éste ha sido pronunciado con infracción a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las que se ha entendido que corresponden a las reglas de la experiencia, de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Dentro de las reglas de la lógica encontramos los principios de identidad, no contradicción, el del tercero excluido y el de la razón suficiente. CUARTO: Que del análisis del libelo de la parte recurrente se advierte que las alusiones que se hacen a las reglas de la sana crítica y dentro de ellas la lógica y las máximas de la experiencia, son absolutamente genéricas, sin desarrollarlas, y como se ha sostenido reiteradamente, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva solo puede efectuarse en la medida que exista una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y dicha infracción debe ser explicitada en el recurso, lo que no ocurre en la especie. De otro lado, no puede pretenderse que a través de esta causal el tribunal de nulidad lleve a cabo una recalificación y revaloración de las pruebas producidas, como si se tratara de un nuevo examen íntegro del asunto resuelto por el a quo, labor más propia de efectuar en un recurso revocatorio como
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San Miguel, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En este proceso de aplicación general sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, substanciado por demanda de don Leonardo José Pernía Medina en contra de AUEL SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL LIMITADA, representada legalmente por Rodolfo Mies Moreno, y en contra de AES ANDES S.A, representada legalmente por Ricardo Manu
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