JEREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Carolina Alejandra Rivers Padilla, domiciliada en calle Huérfanos número 779, oficina 1108, comuna de Santiago, quien en representación de Fabiola Fernanda Jerez Cisternas, trabajadora, domiciliada en calle El Peuchen S/N sector el Manzano, comuna de San Nicolás, interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada por Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Los Militares 4.777, piso 5, comuna de las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga de la recurrente, lo cual significa una fuerte amenaza al derecho de igualdad ante la ley, al derecho a la salud y derecho de propiedad de la recurrente. Refiere que, con fecha 24 de mayo de 2022, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo que aún no ha nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato que acompaña, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. En el plano de las garantías constitucionales refiere que el actuar de la recurrida constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 en sus numerales 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, pide que esta Corte tenga por presentado el presente recurso de protección a favor de Fabiola Fernanda Jerez Cisterna, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto ilegal y arbitrario ya referidos, admitir
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenam
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso interpuesto por la abogada Carolina Alejandra Rivers Padilla, en representación de Fabiola Fernanda Jerez Cisternas, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto, se ordena a esta última que, para determinar el valor del plan de salud de la parte recurrente, solo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo de la Ministra Érica Pezoa Gallegos. R.I.C.: 3378 – 2022 Protección
Texto Completo (Preview)
Chillán, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Carolina Alejandra Rivers Padilla, domiciliada en calle Huérfanos número 779, oficina 1108, comuna de Santiago, quien en representación de Fabiola Fernanda Jerez Cisternas, trabajadora, domiciliada en calle El Peuchen S/N sector el Manzano, comuna de San Nicolás, interpone acción constitucional de protección
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