SIN INFORMACION

ALVAREZ/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece doña ANA MARLENE ALVAREZ DE VILLARREAL, en representación de sus hijos JOSE ABRAHAM VILLARREAL ALVAREZ, y SUSANA MAYBEL VILLARREAL ALVAREZ, todos de nacionalidad venezolana, deduciendo Acción Constitucional de Amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido la recurrida en una omisión y posterior arbitrariedad que ha afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere la recurrente, que ingresó a Chile el 04 de enero del 2018, como turista. Una vez en Chile, comenzó a trabajar, con lo cual logró la estabilidad económica que esperaba. En vista de esto último, es que sus hijos JOSE ABRAHAM VILLARREAL ALVAREZ, y SUSANA MAYBEL VILLARREAL ALVAREZ iniciaron los trámites de visa de Responsabilidad Democrática, para de esta forma volver a estar juntos como núcleo familiar. Sin embargo, dichas visas les fueron denegadas, mediante un correo que a todas luces reviste las características de ilegal y arbitrario, no obstante cumplir sus hijos con todos los requisitos legales. Atentando el consulado al adoptar tal decisión, en contra de la esencia misma del concepto de Familia y el derecho a la Reunificación Familiar. En lo referente a su situación migratoria y laboral, señalar que se encuentra en tramitación de Solicitud de Permanencia Definitiva, y que cuenta con un contrato de trabajo, desempeñándose como asistente de operaciones, por lo que dispone de los recursos necesarios para poder mantener a su familia, no representando ningún tipo de carga para el Estado. Señala que los amparados presentaron sus solicitudes de Visas de Responsabilidad Democrática, vía online ante el Consulado General de Chile en Venezuela, el día 30 de septiembre del 2019. Con fecha 23 de abril de 2020, la solicitud de su hija mayor SUSANA MAYBEL VILLARREAL ALVAREZ fue ad

Fundamentos

considerando el hecho de que se trataba de una tramitación online. Dice que sus hijos fueron citados al Consulado de Chile en Caracas en distintas fechas, en el caso de SUSANA MAYBEL VILLARREAL ALVAREZ su entrevista quedo agendada entre el lunes 15 de marzo del 2021 y el miércoles 17 de marzo del 2021 y respecto de JOSE ABRAHAM VILLARREAL ALVAREZ se le otorgó citación entre el lunes 19 de abril del 2021 y el 21 de abril del 2021. Es decir, que el ente recurrido entregó citaciones que se realizarían más de 1 año y 7 meses después de iniciados los procedimientos administrativos de solicitudes de visa. Indica que todo esto da cuenta del actuar deficiente del consulado y de su poca comprensión y empatía con las necesidades de una familia que ha luchado bastante tiempo por volver a estar junta. Por otra parte, y tal como ya se señaló, dichas citas nunca se llevaron a cabo, en razón de que el recurrido procedió a rechazar sus solicitudes de visas. Es decir, dice, podemos constatar de todo lo señalado que el órgano público en cada una de sus actuaciones ha incurrido en una demora injustificada, no dando cumplimiento en forma absoluta a los plazos establecidos en la Ley 19.880. Al efecto resulta necesario señalar que la Ley 19.880 en sus artículos 23 a 27 establece los distintos plazos que tienen lugar en un procedimiento administrativo. Dichos plazos establecidos en la ley obligan a las autoridades y personal de la Administración Pública en la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Luego se refiere a la inobservancia de los principios formativos del procedimiento administrativo que establece la Ley N°19880. El carácter ilegal de la omisión señalada precedentemente encuentra una confirmación en otras normas de la misma Ley N°19880, que establecen los principios que deben informar los procedimientos administrativos, incluyendo aquel procedimiento que se originó con la solicitud de los amparados y cita fallos de la Excma. Corte Suprema. Señala que en el presente caso no concurre el caso fortuito o fuerza mayor como motivo para justificar la demora excesiva en la tramitación de las visas de los amparados, por lo que la conducta del recurrido es, además, arbitraria. En cuanto a la naturaleza jurídica del correo que rechaza las Solicitudes de Visas de Responsabilidad Democrática. Dice que mediante la presentación de las Solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática se da inicio al correspondiente procedimiento administrativo para la tramitación de las mismas. Este procedimiento se origina a petición de parte, es decir, de los interesados en la concesión de la respectiva visa. La tramitación del aludido Procedimiento Administrativo se realizó conforme a un formato digital en una primera etapa, a través del llamado Sistema de Atención Consular (SAC), mediante el cual es posible la realización de Trámites Consulares Online, como son, en este caso las solicitudes de visa. No obstante, el consulado de Chile disponía tamb

Fallo

por tanto, existiendo un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para: 1º obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiarios; y 2º obtener la resolución de rechazo de la solicitud, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan. Agrega que, además, el recurso de amparo no procede, ya que, en el caso de autos, los amparados no se encuentran arrestados, ni detenidos ni presos, lo que ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia, fundamento que apoya en diversos fallos que cita. Finaliza su presentación solicitando que esta Corte se sirva tener por presentado el informe requerido, y no existiendo una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual, rechazar en todas sus partes el presente recurso de amparo. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto r

Texto Completo (Preview)

Chillán, catorce de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece doña ANA MARLENE ALVAREZ DE VILLARREAL, en representación de sus hijos JOSE ABRAHAM VILLARREAL ALVAREZ, y SUSANA MAYBEL VILLARREAL ALVAREZ, todos de nacionalidad venezolana, deduciendo Acción Constitucional de Amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia U

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica