JOSEPH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de don JEAN-RISSONNE JOSEPH, cédula de identidad N°26.690.399-5, haitiano, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia Definitiva, constituyendo una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, de conformidad al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente envió su solicitud de permanencia definitiva el 17 de diciembre de 2020, hace más de un año. Que, a la fecha, no ha recibido mayor información a la que ya se ha indicado. Solicita en definitiva, se acoja el presente recurso y se ordene al recurrido a pronunciarse sin más trámite respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Que la recurrida informó, señalando que si bien la solicitud de permanencia definitiva fue presentada por el extranjero en la fecha señalada, la misma se encuentra actualmente en etapa de análisis resolutivo, por lo cual el recurrente se encuentra en situación migratoria regular en el país. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de dos años en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el 17 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. Quinto: Que efectivamente se puede constatar que atendido el tiempo transcurrido, sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de JEAN-RISSONNE JOSEPH, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-34449-2022. (sac)
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de octubre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de don JEAN-RISSONNE JOSEPH, cédula de identidad N°26.690.399-5, haitiano, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su Permanencia Definitiva, constituyendo una vulneración a
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