ARNALDO ANDRÉS VILLARROEL LOPEZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de don Arnaldo Andrés Villarroel López, doña María Antonieta Cuevas Herrera, doña Yocelys Karisbel Guacuto Colmenares y doña Karina Elena Piñero Llovera, empleados, venezolanos, cédula de identidad para extranjeros N°26.438.559-8, 26.730.311-8, 26.567.519-0 y 26-956.586-1, respectivamente; domiciliados en Concepción, Castellón 1313. Solicitan que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva presentada, con costas. Fundan su acción en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por los extranjeros, quienes ingresan al país en calidad de turistas, salvo Piñero Llovera quien ingresó en calidad de residente temporario, el 27 de julio de 2019, 19 de febrero de 2021, 6 de marzo de 2020 y 8 de julio de 2021, respectivamente, y que hasta hoy no tienen una respuesta final. Añaden que la recurrente no ha recibido ningún tipo de información de parte de extranjería. Alegan que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y la ley N°19880, especialmente sus artículos 4°, 7°, 8°,14 y 27, relativos al principio de celeridad y al impulso de oficio en todos los trámites, según detallan. En folio 7, don Antonio Henríquez Beltrán, abogado, en representación del Director Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que Arnaldo Andrés Villarroel López ingresó al país, el 18 de enero de 2018 por el aeropuerto Merino Benítez. El 24 de julio de 2019, ingresa su solicitud de permanencia definitiva y se encuentra en tramitación, en la etapa de pago de derechos. María Antonieta Reconciliadora Cuevas Herrera ingresó al país el 23 de febrero de 2019, por el aeropuerto Merino Benítez. El 19 de febrero de 2021, presenta su solicitud de permanencia definitiva y el 7 de diciembre de 2021, se dictó la resolución exenta N°21
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de la solicitud de regularización migratoria de 27 de julio de 2019, 19 de febrero de 2021, 6 de marzo de 2020 y 8 de julio de 2021, respectivamente. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 27 de julio de 2019, el ciudadano venezolano Arnaldo Andrés Villarroel López ingresa su solicitud de permanencia definitiva y el 11 de agosto de 2022, se emitió el formulario N° 10 para el pago de derechos; b) El 19 de febrero de 2021, la ciudadana venezolana María Antonieta Reconciliadora Cuevas Herrera presenta su solicitud de permanencia definitiva y el 7 de diciembre de 2021, se dictó la resolución exenta N°21343698, que aprueba el avance de estado de su solicitud a “Evaluación intermedia”; c) el 6 de marzo de 2020, la ciudadana venezolana Yocelys Karisbel Guacuto Colmenares ingresa su solicitud de permanencia definitiva y el 14 de diciembre de 2021, se dictó la resolución exenta N° 21499484, que aprueba el avance de estado de su solicitud a “Análisis resolutivo”; y d) el 8 de julio de 2020, la ciudadana venezolana Karina Elena Piñero Llovera ingresa su solicitud de permanencia definitiva y el 12 de diciembre de 2021, se dictó la resolución exenta N° 21451827, que aprueba el avance de estado de su solicitu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de don Arnaldo Andrés Villarroel López, doña María Antonieta Reconciliadora Cuevas Herrera, doña Yocelys Karisbel Guacuto Colmenares y doña Karina Elena Piñero Llovera, sólo en cuanto se dispone que el servicio recurrido deberá resolver conforme a derecho, acerca de las solicitudes de los recurrentes, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que las solicitudes de los recurrentes se encuentran en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en los recurrentes; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la d
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C.A. de Concepción xsr Concepción, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparecen los abogados don Pablo Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, en favor de don Arnaldo Andrés Villarroel López, doña María Antonieta Cuevas Herrera, doña Yocelys Karisbel Guacuto Colmenares y doña Karina Elena Piñero Llovera, empleados, venezolanos, cédula de identidad para extranjeros N°
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