MOLINA/QUIJADA
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Carole Cecilia Montory Muñoz, Abogada, en representación convencional, de don José Benito Molina Fuenzalida, empleado, cédula nacional de identidad número 8.750.322-4, domiciliado para estos efectos en sector Lipingue, Camino Real S/N, comuna de Los Lagos, quien recurre de Protección en contra de don Samuel Jesús Quijada Galaz, chileno, soltero, camionero, cédula nacional de identidad número 6.230.658-0, domiciliado para estos efectos en sector Lipingüe, Camino Real S/N, comuna de Los Lagos, Provincia de Valdivia, Región de los Ríos; y doña Marisol Del Pilar Quijada Galaz, cédula nacional de identidad número 8.201.443-8, domiciliada para estos efectos en sector Lipingüe, Camino Real S/N, comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia, Región de los Ríos. Funda su presentación señalando que el 24 de julio del año 2008, se inscribió la cesión de derechos celebrada entre doña Luisa Amelia Fuenzalida Patiño y su representado, quien adquirió el 30% de los derechos de la primera nombrada, que correspondían en el inmueble rural ubicado en Lipingüe, comuna de Los Lagos, Región de los Ríos; doña Luisa Amelia, es madre del recurrente y ambos son parte de la sucesión intestada de don Juan Cirilo Molina Padilla. El predio tiene una superficie aproximada de 2,38 hectáreas y los siguientes deslindes: en el noreste, deslinda con la carretera longitudinal sur (Ruta 5), de Los Lagos a Paillaco; en el sur, con un estero sin nombre que lo separa de don Oscar Díaz; y en el noroeste, con el camino vecinal que separa al Instituto Educación Rural. La madre de su representado adquirió acciones y derechos sobre el inmueble por la disolución de la sociedad conyugal y, además, por su calidad de cónyuge sobreviviente y su representado, en calidad de hijo del causante. Posteriormente, con fecha 18 de diciembre del 2017, doña Luisa Fuenzalida Patiño y las hermanas y hermanos del recurrente, Alicia Adriana, Nancy Jaenett, Héctor Hernán, Luis Valeriano, y el recurrente, José Benito
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, carente de razonabilidad o sustento lógico, que vulnere derechos indubitados de los recurrentes y que en el presente recurso, se ha hecho consistir en el cierre de un predio que poseen los recurrentes. TERCERO: Que, en la especie, se demanda la protección de los derechos del recurrente que recaen en el inmueble sub lite, derechos que se acreditan mediante los documentos que se acompañan. CUARTO: Que lo expuesto por el recurrente, resulta ser un requerimiento de mantención del statu quo de la posesión o tenencia de los inmuebles de las partes, cuestión que resulta pertinente reclamar por la vía de este arbitrio extraordinario. QUINTO: Que sin embrago lo expuesto, no pude dejar de tenerse presente, que se ha descrito en el recurso que tanto recurrente como recurrido han realizado actos innovativos- la construcción de cercos- cuestión que no puede resolverse por esta vía extraordinaria. En tal sentido, el amparo del derecho por la vía de este recurso de protección, deberá limitarse a evitar la ocurrencia de actos de violencia hacia las personas o daños materiales, que podrían concretarse producto de la discrepancia en los deslindes que se han descrito. Y por las razones expuestas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental,
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE, sin costas, el presente recurso de protección, interpuesto en representación de don José Benito Molina Fuenzalida, en contra de don Samuel Jesús Quijada Galaz, y doña Marisol del Pilar Quijada, debiendo en consecuencia los recurridos cesar toda amenaza y hostigamiento en contra del recurrente, correspondiendo que éstas ejecuten dentro del plazo de seis meses contados desde que quede ejecutoriado el presente fallo, las acciones judiciales pertinentes para que, a través de un juicio de lato conocimiento, se determinen los derechos que corresponden a cada una de las partes. Se previene que la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida estuvo por no fijar plazo alguno. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5198-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Carole Cecilia Montory Muñoz, Abogada, en representación convencional, de don José Benito Molina Fuenzalida, empleado, cédula nacional de identidad número 8.750.322-4, domiciliado para estos efectos en sector Lipingue, Camino Real S/N, comuna de Los Lagos, quien recurre de Protección en contra de don Samuel Jesús
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