ABARCA GARRIDO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL ARICA
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Doña Viviana Basaez Toro, abogada, en representación de Cristian Abarca Garrido, en causa RUC N°21-9-0000249-7, RIT GR-01-00011-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de treinta y uno de mayo del año en curso, por la cual no se dio lugar a la acción de nulidad promovida por su parte y tampoco al reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones números 172 y 173, ambas de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, confirmándolas. Al efecto solicita se revoque la sentencia en virtud de los argumentos que expresa su recurso. La recurrente señala que dedujo reclamo tributario en contra de las liquidaciones referidas y en contra de la Citación N° 7 de 11 de marzo de 2020, solicitando fueran declaradas nulas. Respecto de esta última evidenció errores y vicios, que se repitieron en las liquidaciones consistentes en errores de identificación del contribuyente, RUT de la sociedad a la que perteneció el reclamante, y el haberle atribuido la constitución de una sociedad en 2009 ante un Notario Público de Arica, los que fueron desechados sin hacer uso de la facultad contenida en el inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, sin fundamentar dicha omisión lo que transforma al acto del Servicio en desmotivado. Asimismo, refiere que la Circular N° 51 de 23 de septiembre de 2005, del mismo Servicio, relativa a la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se planteen, lo que incluye los actos de sus unidades, incluso de oficio, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en liquidaciones o giros de impuestos y aclara que no se refiere a corregir la citación ni las liquidaciones sino que al actuar del fiscalizador que no hace uso de la facultad mencionada. Añade la apelante que el 06 de octubre de 2020, su representado dedujo r
Fundamentos
fundamentos por parte el fiscalizador quien frente a los errores y vicios no hizo uso de sus facultades correctoras de oficio y procedió a confeccionar las liquidaciones 172 y 173, causando confusión a su mandante poniéndolo en una situación de desventaja frente a otros contribuyentes que han sido emplazadas claramente por el Servicio, por lo que pide revocar la sentencia para acoger la acción de nulidad, acoja el reclamo tributario y se declaren nulas las liquidaciones 172 a 173, con costas. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha advertido, la apelante ha levantado senda acción de nulidad por la actuación que le cupo al fiscalizador actuante, mas no –como lo afirmo en su libelo recursivo en contra de la Citación N° 7, de 11 de marzo de 2020, ni en contra de las liquidaciones 172 y 173, por no haber hecho uso de la facultad que le asistía, contemplada en el inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, sin expresar los fundamentos que tuvo para no rectificar la Citación y tampoco justificó los errores. SEGUNDO: En primer término, la propia recurrente indica que la norma señalada precedentemente contempla una facultad y como tal significa “Poder o derecho para hacer algo” (DREA 2021), vale decir, no se trata en la especie de una norma imperativa, de modo que queda claro que si en concepto del fiscalizador actuante observó que aquellos errores no incidían en las liquidaciones, no era necesario corregir ni justificar los mismos, por lo demás, los errores denunciados lo fueron en cuanto al número del RUT de la sociedad Abarca Hermanos y Compañía Limitada o Centro de Diálisis Apumanque Ltda., RUT N° 77.254.320-0 y no N° 67.254.320-4, mas no en su nombre, que si estaba bien escrito, como lo entendió el contribuyente, quien fue el Citado (no la sociedad la a que perteneció), el que solicitó ampliación de plazo para responder a la referida Citación, plazo que se le concedió, mismo citado que, posteriormente, dedujo el reclamo de este proceso. De lo anterior se sigue que para que sea posible accionar de nulidad de alguna actuación como la que describe el recurso, aquella debe fundamentarse en un error o vicio de carácter esencial y generar un perjuicio al contribuyente sólo reparable con la declaración de nulidad, condiciones básicas para que este instituto prospere, además, de ser materia de reclamación tributaria, escenarios primeros que no se cumplen respecto de las actuaciones del funcionario actuante, del cual sólo podrían perseguirse, eventualmente, responsabilidades administrativas, en su caso. A mayor abundamiento del mismo escrito de reposición administrativa voluntaria y de la reclamación tributaria posterior se deprende que el contribuyente compareció y entendió que la Citación lo era para él en su calidad de persona natural, que la empresa o sociedad a que se refería la Citación y posteriores Liquidaciones correspondía a aquella de la que fue socio y de la que vendió su participación social. TERCERO: Es importante insisti
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias señaladas y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós pronunciada en el proceso RUC N°21-9-0000249-7, RIT GR-01-00011-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de esta jurisdicción. Notifíquese, regístrese y devuélvase por la vía que corresponda. Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma Sotomayor. No firma el Ministro (I) don Héctor Gutiérrez Massardo, por haber concluido el interinato de Ministro para el cual fue designado, quien no obstante concurrió a la vista y al acuerdo. Rol N°11-2022 Tributario.
Texto Completo (Preview)
Arica, a catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Doña Viviana Basaez Toro, abogada, en representación de Cristian Abarca Garrido, en causa RUC N°21-9-0000249-7, RIT GR-01-00011-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de treinta y uno de mayo del año en curso, por la cual no se dio lugar a la ac
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