MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ LEANDRA COPA MARCOS
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2100548633-2, rol interno 215-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 828-2022, por sentencia definitiva de dieciséis de agosto del año en curso, se condenó a LEANDRA COPA MARCOS, a la pena corporal de nueve (9) años de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias legales, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 09 de junio de 2021, en la comuna de Sierra Gorda. En contra del referido fallo la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día catorce de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Penal Público licitado señor Mauricio Suazo Araya, por la condenada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que al determinarse el quantum de la pena corporal en el caso concreto, los sentenciadores habrían verificado una errada interpretación del artículo 69 del Código Penal, imponiendo una pena superior a la mínima posible, (nueve años en lugar de cinco años y un día) sin justificar dicha decisión en los términos que dicha regla les permite, e invocando a propósito de privilegiar el plus sancionatorio, circunstancias, condiciones o antecedentes a los que no se refiere dicho precepto, incurriendo de este modo, en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo sustantivo del fallo, que habilita en esa consecuencia a anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo. Las premisas sobre la que sostiene su pretensión de ineficacia invitan a compartir que el delito de Tráfico del artículo 3° de la Ley 20.000, tiene la naturaleza jurídica de un delito de peligro abstracto, y en tal medida entonces, no existe resultado lesivo alguno sobre el cual verificar un juicio de reproche cuantificable mas allá de la puesta en peligro ya subyacente en la figura sobre la que se determina el castigo, suponiendo entonces, que la referencia que hace el tribunal a “la mayor extensión del mal producido por el delito”, es el primer error de los juzgadores en la hermenéutica de la regla. Como segunda premisa, afirma que los juzgadores no consideraron al momento de individualizar la sanción en el caso concreto, el único criterio que permanecía de los dos que consigna la norma, – restado por improcedente, el criterio la extensión del mal causado- esto es, el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes. Acudiendo, finalmente, en pos de justificar el plus de sanción sobre el mínimo posible, a criterios que no aparecen en la norma en concurso, esto es, a) la cantidad y naturaleza de la droga incautada; b) su pureza y c) la circunstancia de los hechos. Lo anterior constituiría el segundo error que completa la infracción que reclama y que obligarían a invalidar el fallo, en los términos del artículo 373 literal b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 69 del Código Penal y dictar la consecuente sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que el abogado asesor del Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian. TERCERO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria litis, procesal o sustantiva, sea por su falta de empleo, empleo indebido o aplicación de una norma impe
Fallo
fallo la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día catorce de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor Penal Público licitado señor Mauricio Suazo Araya, por la condenada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que al determinarse el quantum de la pena corporal en el caso concreto, los sentenciadores habrían verificado una errada interpretación del artículo 69 del Código Penal, imponiendo una pena superior a la mínima posible, (nueve años en lugar de cinco años y un día) sin justificar dicha decisión en los términos que dicha regla les permite, e invocando a propósito de privilegiar el plus sancionatorio, circunstancias, condiciones o antecedentes a los que no se refiere dicho precepto, incurriendo de este modo, en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo sustantivo del fallo, que habilita en esa consecuencia a anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo. Las premisas sobre la que sostiene su pretensión de ineficacia invitan a compartir que el delito de Tráfico del artículo 3° de la Ley 20.000, tiene la naturaleza jurídica de un delito de peligro abstracto, y en tal medida entonces, no existe resultado lesivo alguno sobre el cual verificar un juicio de repr
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Antofagasta, a catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2100548633-2, rol interno 215-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 828-2022, por sentencia definitiva de dieciséis de agosto del año en curso, se condenó a LEANDRA COPA MARCOS, a la pena corporal de nueve (9) años de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias l
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