DEMANDANTE:PINO CERON EUSEBIO DEMANDADO:PINO CERON VICTORIA DE LOURDES
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
ACOGIDA/RECHAZA/CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, con fecha 28 de enero de 2016, don Eusebio Pino Cerón, demandó de cobro de pesos en juicio ordinario a doña Victoria de Lourdes Pino Cerón, manifestando que con fecha 11 de enero de 2011 celebraron un contrato de constitución de usufructo oneroso mediante la cesión de la nuda propiedad a la demandada en la suma de cinco millones de pesos que deberían ser pagados en 20 cuotas iguales y sucesivas de $250.000 a contar del 5 de febrero de 2011 y así sucesivamente, en forma mensual, hasta enterar el monto de la venta. En la escritura pública celebrada ante el Notario Público de Pichilemu, el actor se reservó para sí el usufructo vitalicio, procediendo oportunamente a practicar las inscripciones en los registros de Propiedad y de Hipotecas y Prohibiciones en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu. Es del caso, según la demanda, que doña Victoria de Lourdes Pino Cerón no pagó ninguna de las cuotas en dinero, según se obligó en el contrato antes citado. SEGUNDO: Que, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, la cual para demostrar, en primera instancia, que había cumplido pagando lo adeudado o parte de ello, incorporó una serie de ocho documentos firmados por don Eusebio Pino Cerón, que objetados por su apoderado por falsedad fueron materia de un peritaje, el que concluyó que dichos documentos no habían sido suscritos por el actor. TERCERO: Que, en los
Fundamentos
considerandos quinto y sexto del
Fallo
fallo en alzada, el tribunal a quo individualiza una serie de instrumentos privados incorporados por la demandada a fojas 80 y siguientes, que pretendían también acreditar el pago de la deuda o de parte de ellas, los que fueron objetados por falsedad y falta de integridad por el actor y, respecto de los cuales se hace cargo el sentenciador en sus motivos décimo octavo, restándoles todo valor probatorio según razona latamente en dicho considerando. CUARTO: Que, en cuanto a la apelación propiamente tal, la demandada la sustenta en que la deuda estaría pagada parcialmente según los documentos que acompañó en primera instancia y que no fueron debidamente valorados por la sentenciadora. QUINTO: Que, el recurso, además sostiene que la materia de autos ya fue objeto otros dos procesos, ventilados ante el Juzgado de Letras de Litueche, que corresponde al proceso rol C-31-2015 por resolución de contrato entre las mismas partes por el mismo fundamento del actual, esto es, el supuesto no pago del precio de la cesión de la nuda propiedad y un segundo, bajo el rol C-43-2013, en el cual se intenta la nulidad absoluta o relativa del contrato en cuestión, pero esta vez quien acciona es la cónyuge del actual demandante doña María Angélica Cornejo Rubio. El primero de esos procesos, tenido a la vista, se encuentra con sentencia de término que rechazó la demanda por prescripción de la acción, respecto del cual sólo se encuentra notificada la demandada. El otro proceso, según la historia virt
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7 Rancagua, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, con fecha 28 de enero de 2016, don Eusebio Pino Cerón, demandó de cobro de pesos en juicio ordinario a doña Victoria de Lourdes Pino Cerón, manifestando que con fecha 11 de enero de 2011 celebraron un contrato de constitución de usufructo oneroso mediante l
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