PEÑA/CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Alejandro Ardiles Peña, abogado, en representación de doña Elizabeth Susana Peña Olivos, quien deduce acción de protección constitucional en contra de la Corporación Municipal de la Florida (COMUDEF), representada legalmente por su Secretario General, don Juan Enrique Pérez Ceballos, alegando como acto ilegal y arbitrario, el habérsele efectuado un pago inferior al que le correspondía recibir por concepto de bonos de reconocimiento por retiro voluntario, lo que contravendría la normativa vigente, vulnerándose, además, sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que es exfuncionaria de la atención primaria de la salud municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.378, y que, en ese contexto, se acogió a los beneficios establecidos en la Ley N° 20.919, -bonificaciones por retiro voluntario-, cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos por la ley. En razón a lo anterior, la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, dictó la Resolución Exenta N° 555, del 25 de septiembre del año 2020, la que posteriormente fue ratificada mediante la Resolución Exenta N° 678, del 3 de noviembre del año 2020, incluyéndola como beneficiaria de la ley antes citada, expresando en el numeral 7°, que las bonificaciones se pagarían directamente por cada entidad administradora, una vez que se encontrara totalmente tramitado el acto administrativo que dispusiera el cese de funciones. Asimismo, el término de la relación laboral se produciría cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Refiere que, pese a lo anterior, la Corporación Municipal de La Florida, luego de quince meses de dictada la citada resolución, dio curso a los pagos de la bonificación por retiro voluntario y demás beneficios previstos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 20.919, para cuya determinación se debió haber
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para acoger la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde al finiquito que fue firmado por la recurrente el día 31 de enero de 2022 y que la acción de protección fue interpuesta con fecha 8 de marzo del mismo año, razón por la cual, aparece presentado fuera del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. En cuanto al fondo: QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no obstante lo razonado precedentemente, es dable señalar que es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que el acto denunciado mediante la interposición del presente arbitrio constitucional consiste en habérsele efectuado un pago inferior al que le correspondía recibir por concepto de bonos de reconocimiento por retiro voluntario, lo que afectaría las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: En efect
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C.A. de Santiago Se deja constancia que la Sala se integra extraordinariamente con el Fiscal Judicial don Daniel Calvo Flores, en reemplazo del Ministro don Antonio Ulloa Márquez, quien se encuentra con problemas de salud. Santiago, 14 de octubre de 2022. María Teresa Pérez Relatora Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós Al folio N° 14: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase
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