ÁLVAREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el RIT O-56-2021, caratulados “Álvarez y otros con Ilustre Municipalidad de Requinoa”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cinco de julio del presente año, que acoge la excepción de prescripción opuesta en forma subsidiaria, declarando prescrita la acción de cobro de prestaciones únicamente por los períodos 2013, 2014 y 2015; en cambio, acoge parcialmente la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por Alejandra Aurora Romero Miranda y otros cuarenta y nueve demandantes, todos asistentes de la educación que prestan servicios en diversos jardines infantiles de la comuna financiados vía transferencia de fondos (VTF) por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en contra de la Ilustre Municipalidad De Requínoa y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las sumas que indica por cada trabajador, por concepto de bono de desempeño laboral, con intereses y reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad invoca como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se configura cuando la sentencia incurre en una infracción de ley que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, citándose como infringidos, por una parte, los artículos 29 de la Ley 20.883 y 2° de la Ley 19.464 y, por otra parte, los artículos 510 del Código del Trabajo y 2515 del Código Civil. En cuanto al primer tópico, se indica por el recurrente que se infringen los artículos 29 de la Ley 20.883 y 2° de la Ley 19.464, por cuanto el bono de desempeño laboral es administrado y está a cargo del propio Ministerio Educación, cuestión que no se condice con la obligac
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia más allá de que no sea remuneración el pago del bono en conflicto, pero obligatoriamente la naturaleza de la relación laboral existentes entre las actoras y mi representada conlleva a la creación de derechos que se rigen por el Código del Trabajo, y no por criterios de obligaciones de orden civil como se señala en la sentencia. Por lo mismo, se debe reconocer la naturaleza contractual entre las partes e igualmente hacer exigible la prescripción que se determina por el artículo 510 del Código del Trabajo. Por lo anterior, también se reclama la aplicación indebida o errónea del artículo 2515 del Código Civil. Pues la naturaleza de la acción es de carácter laboral y por lo mismo, es excepcional la prescripción señalada en el precepto destinado en el artículo 2515 del Código Civil. Tercero: Que, en el presente juicio un total de cincuenta asistentes de la educación que trabajan en jardines infantiles de la comuna de Requinoa, administrados por el municipio y financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, demandaron a la referida municipalidad cobrando el pago del bono de desempeño laboral, previsto en las sucesivas leyes de reajuste del sector público, desde el año 2008 a la fecha de interposición de la demanda en el año 2021, basado en que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para ello, la demandada, en su calidad de empleadora, no los ha pagado. Dicha pretensión fue acogida por el juzgado de primer grado, pero limitada a los bonos de desempeño laboral por los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ello tras acoger la prescripción general de cinco años, prevista en el artículo 2515 del Código Civil, alegada en forma subsidiaria a la prescripción de dos años, contemplada en el artículo 511 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, para acoger la demanda el tribunal señaló, en el motivo décimo del
Fallo
fallo tampoco advierte que la transferencia de fondos se hace recién desde el año 2021 a las diversas municipalidades en Chile ni tampoco cuáles son las facultades que tiene, en el presente caso, la Ilustre Municipalidad de Requínoa, en relación con la Resolución Exenta N° 15 de fecha 22 de Enero de 2022 dictada por la JUNJI. Concluye el recurso que existe una aplicación indebida o errónea de los artículo 2° de la Ley 19.464 y una falta de aplicación de la norma del artículo 29 de la Ley 20.883, todo lo cual dice relación con la administración que la Municipalidad tiene de los recursos destinados para el pago del bono de desempeño laboral, lo que conlleva a destinar la calidad de empleador de la demandada, dada su naturaleza a depender para el cumplimiento del pago de dicho bono de la administración del Ministerio de Educación. tal como lo señala la normativa. En segundo lugar, señala el recurrente que no se considera la prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, que rige obligatoriamente en todo tipo de relaciones laborales, como la de los demandantes, independiente que la sentencia indique que no constituya remuneración el pago del bono de desempeño, conforma a los señala la ley N° 20.883, situación que no hace referencia a los derechos regidos por el Código del Trabajo y por ende a la situación contractual de cada una de las trabajadoras demandantes en su vinculación laboral con mi representada. Por lo que acudimos a señalar que no existe una relación directa
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Rancagua, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el RIT O-56-2021, caratulados “Álvarez y otros con Ilustre Municipalidad de Requinoa”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cinco de julio del
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