MORATTI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Carolina Rivers Padilla, abogada, en favor de VINCENZO IGNACIO MORATTI PINTO, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la que actualmente se encuentra derogada, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el Artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 24, 9 y 2. Señala que en la actualidad se encuentra afiliado a la Isapre y que la recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, que es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor que se aplica de acuerdo con su edad y sexo. Este precio, es arbitrario toda vez que contraviene norma expresa de la Superintendencia de Salud que establece para este tramos diversos para el caso del recurrente. Estima que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige actualmente para calcular los precios de los planes de salud de los beneficiarios del sistema Isapre, y que se encuentra vigente a contar del 1 de abril de 2020 mediante la publicación de la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de salud. Añade que el contrato en cuestión sobre el cual el protegido tiene derecho de propiedad constituye una relación jurídica regida por normas de derecho público, y a la vez un contrato de tracto sucesivo, por lo que debe aplicarse el nuevo escenario jurídico que plantea el Tribunal Constitucional al momento de derogar las ya señaladas normas. Finaliza solicitando que el presente recurso sea acogido, declarando que para la determinación del precio del plan, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo abusivo, debiendo considerar solo el precio b
Fundamentos
considerando que el recurrente conoció el formulario único de notificación contra el que reclama el 31 de julio de 2012, mientras que el recurso de protección fue interpuesto el 18 de marzo de 2022. En cuanto al fondo, agrega que la acción de autos resulta improcedente, y en primer término indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe considerarse la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, lo que es materia de un juicio de fondo. Luego, se refiere a cuál sería la consecuencia de acogerse la teoría formulada por la recurrente, en orden a la inconstitucionalidad de la norma antes anotada. En efecto, señala que el precio no podría determinarse, y en ese entendido tampoco podría procederse a incorporar la carga, lo que significaría afectar la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República. Adiciona que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol C -1710-2010 y otras normas jurídicas no afectadas por ella. Por el contrario, si se procede como sostiene la protegida, se estaría arrogando una jurisdicción de la cual carecen los tribunales, esto es, declarar la inconstitucionalidad de normas legales. Destaca que una interpretación más acorde con la Carta Fundamental es en el sentido de aplicar el factor de la tabla de factores del plan de salud contratado correspondiente y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena la disposición cuestionada. TERCERO: Que, como se ha dicho reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artícul
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso en todo lo que dice relación al cálculo del precio del plan de salud vinculado al titular del plan. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-2049-2022. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Joel González Castillo. No firma la Ministra Dobra Lusic Nadal por encontrarse haciendo uso de permiso administratrivo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Carolina Rivers Padilla, abogada, en favor de VINCENZO IGNACIO MORATTI PINTO, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su
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