1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

IGNACIO MIRANDA JARA / PRIMER JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Nicolás Reinoso San Martín, abogado, en representación de Ignacio Andrés Miranda Jara, demandado, en procedimiento ejecutivo caratulado “Universidad de Chile con Miranda”, Rol C-4051-2022, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de agosto de 2022 la cual, rechazó el recurso de reposición, y no dio lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en tiempo y forma, conjuntamente con la reposición señalada por no haber comparecido en forma legal. Explica que su parte el 11 de agosto de 2022 presentó recurso de reposición con apelación en subsidio y recurso de apelación derechamente, en contra de una resolución de 5 del mismo mes y año, la cual indica, al resolver su solicitud de ampliación del plazo para la ratificación de la firma del patrocinio y poder ante el ministro de fe del tribunal, que “Atendido a que el plazo para constituir patrocinio y poder, es un plazo legal y en consecuencia fatal e improrrogable, no ha lugar a lo solicitado, estese a lo que se resolverá. No habiéndose dado estricto cumplimiento con lo ordenado en el folio 8 de autos y encontrándose vencido el plazo para hacerlo, hágase efectivo el apercibimiento en ella impuesto y en consecuencia se tiene por no presentado el escrito de fecha 15 de Julio de 2022 folio 7 para todos los efectos legales.”. Señala que la resolución que rechazó dar lugar a su recurso es errónea toda vez que ella se pronunció sobre una petición previa a la constitución del mandato judicial ante el Tribunal por lo que no es de aquellas que no admiten recurso alguno conforme se dispone la parte final del inciso cuarto del artículo 2 de la ley 18.120. Conforme a ello, plantea que reuniendo la apelación deducida todas las exigencias establecidas por la ley para ser admisible su interposición, fue interpuesta dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la parte recurrente, contiene

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho, y contiene peticiones concretas por lo que denegar su admisibilidad es un acto ilegal que afecta el debido ejercicio de un derecho contenido en el título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, lo que gravemente afecta tanto a la garantía constitucional de igualdad que debe existir ante la ley como al debido proceso, ambas contenidas en el artículo 19 N.º 3, incisos primero y sexto respectivamente, de la Constitución Política de la República. Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 17 de agosto de 2022, se acoja dejando en lo pertinente sin efecto la resolución impugnada, para en su lugar declarar admisible el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2022. Segundo: Que informó al tenor del recurso don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, explica que en la causa en que incide el presente recurso el 15 de julio de 2022, a folio 7, compareció el ejecutado oponiendo excepciones. Que a esa presentación se proveyó que constituyera poder de la forma indicada en el artículo 7° de la Ley 20.886, resolución que se dictó el 20 de julio último. Indica que el 23 de julio la parte pidió ampliación del plazo, a lo que se resolvió negándole lugar, por ser un plazo legal,

Fallo

por tanto, fatal e improrrogable. Acto seguido se hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por no presentado el escrito de excepciones, agregado a folio 7. Sobre esta resolución el recurrente, repuso apelando en subsidio, y apelando derechamente petición que mediante resolución de 17 de agosto de 2022, negó lugar a todo por no haber comparecido el demandado en forma legal. Estima, sobre la procedencia de la apelación, que la resolución que hizo efectivo el apercibimiento no es susceptible de recurso alguno por cuanto el artículo 2° de la ley 18.120, indica que no son susceptibles de recurso alguno; por lo que la distinción que efectúa el recurrente de hecho, entre la resolución que hace efectivo el apercibimiento y la que concede un plazo, no está en la ley, cuyas expresiones abarcan todas las materias relativas al punto sin limitarlo como plantea el recurrente. Tercero: Que el artículo 2° inciso 4° de la ley N° 18.120 señala: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. Cuarto: Que del claro tenor de la norma antes citada las resoluciones que dicte el Tribunal en lo relativo al mandato judicial, sea exigiendo su de

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso de hecho el abogado señor Nicolás Reinoso San Miguel, 14 de octubre de 2022. Mauricio Vergara Toro, Relator. (Hora de inicio 10:31 am. - hora de término 10:37 am). San Miguel, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Nicolás Reinoso San Martín, abogado, en representación de Ignacio Andrés M

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