SIN INFORMACION

ETCHEVERRY/ISAPRE CON SALUD S.A.(RN-15)

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 20 de junio del presente año comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña MONSERRAT ETCHEVERRY FONCK, ambos domiciliados para estos efectos en 5 y media poniente, comuna de Talca, Región del Maule y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, cuestión que entiende es arbitraria y vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Refiere la recurrente, en síntesis, que actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida. En este contexto la recurrida informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN), que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, advirtiendo el recurrente que el precio original de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente, aumentando en 5.30 veces, producto del cálculo realizado en base a una tabla de factores que, para determinar el precio final, utiliza una fórmula matemática donde el precio base se multiplica por el factor, más precio ges ,más beneficios adicionales, teniendo como resultado un precio final, que cambia el factor y el precio GES. Indica que, al ser un contrato de adhesión, tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 14.98 UF mensuales, lo que se haría efectivo en mayo de 2022. Postula que el cálculo carece de toda lógica y razonabilidad, el cual discrimina a su representada, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2

Fundamentos

considerando 154 de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, se señala: "Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público". Cabe tener en consideración, además, que el citado Tribunal Constitucional, en causa Rol N°3227-2016, con fecha 4 de septiembre de 2018 acogió un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las Leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que permite a las ISAPRES determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación; indicando en su motivo QUINCUAGÉSIMOCUARTO: Que respecto de los criterios con los cuales ha trabajado la Superintendencia de Salud queda de manifiesto que es necesario declarar la inaplicabilidad en los términos que serán señalados en lo resolutivo, en esta causa, a objeto de utilizar la tabla de factores de riesgo como criterio que garantice la seguridad social del derecho a la salud, como impedimento a la doble contabilidad de riesgos en contra de los menores de edad recién nacidos y como elemento contractual que integra el ordenamiento con la Sentencia Rol 1710 de esta magistratura;”. En consecuencia, la facultad de fijar los precios de los planes de salud por parte de la Institución de Salud Previsional, no puede sustentarse en la edad del cotizante, sino que en criterios de proporcionalidad y justicia. QUINTO: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. SEXTO: Que, por todo lo expuesto, el alza del plan de salud de la recurrente por la incorporación como carga de su hijo sobre la base de su edad y factor de riesgo del artículo 199 resulta desproporcionada y, consecuencialmente, torna dicho acto en arbitrario, dado que el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, están cubiertas por la citada Ley N°19.966. SEPTIMO: Que, dicho acto arbitrario vulnera la garantía contenida en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la afiliada se ha visto obligada a pagar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente enteraba por su plan de salud, por lo que se hará lugar

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, aún no se ha cumplido con dicha tarea. De hecho, la tabla se encuentra incorporada en los contratos de salud, por esto el recurso es improcedente. Posteriormente analiza de forma detallada el marco regulatorio de los contratos de salud, destacando que dentro de la normativa subsisten menciones a la tabla de factores, aludiendo también a circulares de la Superintendencia de Salud, posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional, que también se refieren a la tabla. En este sentido, afirma que la derogación parcial del artículo 199 de la Ley de Isapres, provocó serias complicaciones toda vez que como se expuso anteriormente, la tabla de factores ha subsistido, por lo que tenido que ser el propio Tribunal Constitucional quien ha debido ir aclarando las confusiones provocadas por la sentencia. Corrobora que, efectivamente, la recurrente concurrió a la Isapre a incorporar una carga, lo que en definitiva constituye una modificación del Contrato de Salud, sin embargo, no obstante que este hecho de manera innegable a

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Talca, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 20 de junio del presente año comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña MONSERRAT ETCHEVERRY FONCK, ambos domiciliados para estos efectos en 5 y media poniente, comuna de Talca, Región del Maule y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., persona jurídica del giro

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