MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ KLEYDER ONELL LOPEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2101115547-K, rol interno 228-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 862-2022, por sentencia definitiva de veintinueve de agosto del año en curso, se condenó a los acusados KLEYDER ONELL LÓPEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR ANDRADE ABREU, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales como autores del delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, cometido el día 11 de diciembre de 2021. En contra del referido fallo el abogado Defensor Penal Público señor Juan Luis Montenegro Alegre dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando, en lo principal, que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en subsidio, por emplear erróneamente la regla del artículo 69 del mismo cuerpo legal. El día veintinueve de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Juan Luis Montenegro Alegre, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación equivocada de lo previsto en los artículos 11 N° 9 y, en subsidio, 69 del Código Penal. Reprodujo el considerando Duodécimo de la sentencia, en el que el tribunal da los argumentos para rechazar la atenuante señalada, en el que indica, en síntesis, que el reconocimiento de los acusados carece de sustancialidad y que buscaron alivianar tardíamente la carga punitiva; que al momento de su detención no declararon, aludiendo un supuesto miedo que no fue explicado. Señalaron los sentenciadores, además, que no comparten la afirmación de la defensa en orden a que solo declaró en el juicio un funcionario que intervino en la fiscalización y detención de los acusados, lo que haría esencial la declaración de sus clientes, pues el persecutor rindió abundante prueba para asentar el delito de cargo, y si bien dos policías afirmaron no participar en la detención de los acusados, explicaron el motivo de esta. Por último, indicaron que la rebaja es facultativa. Argumentó que la actitud colaborativa de los imputados se ve reflejada en el mismo considerando Duodécimo y porque en el juicio el fiscal de la causa señaló que prestaron declaración durante la investigación. Agregó que el tribunal erróneamente descartó la atenuante haciendo alusión a que la confesión: “no fue un sincero deseo de contribuir” y que: “busca alivianar tardíamente la carga punitiva”, pero el primero es un argumento que escapa a la norma legal que exige un resultado, esto es, que se haya colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y, en cuanto al segundo, la temporalidad a la colaboración, resulta erróneo pues los imputados declararon durante el desarrollo de la investigación y también durante en el juicio, manteniendo la versión de los hechos, por lo que no cabe sino concluir que la colaboración sí fue a tiempo. Recordó que su argumento en el juicio fue que solo un policía refirió que los acusados fueron los autores del delito y que ninguna otra prueba de cargo dio cuenta de la participación de los encartados pues los otros dos policías a los que se refiere el fallo, solo se refirieron a la existencia del delito, siendo errado que aportaran a establecer la participación ya que “explicaron el motivo de la detención”, pero justamente el motivo de la detención es la existencia del delito de tráfico de drogas, y en nada tuvieron relación con la participación de los encausados pues solo indicaron que escucharon a otros funcionarios que en el proceso habían dos detenidos, no aportando otros datos relevantes, haciendo presente que en la detención part
Fallo
fallo el abogado Defensor Penal Público señor Juan Luis Montenegro Alegre dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando, en lo principal, que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en subsidio, por emplear erróneamente la regla del artículo 69 del mismo cuerpo legal. El día veintinueve de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Defensor Penal Público señor Juan Luis Montenegro Alegre, en representación de los condenados, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación equivocada de lo previsto en los artículos 11 N° 9 y, en subsidio, 69 del Código Penal. Reprodujo el considerando Duodécimo de la sentencia, en el que el tribunal da los argumentos para rechazar la atenuante señalada, en el que indica, en síntesis, que el reconocimiento de los acusados carece de sustancialidad y que buscaron alivianar tardíamente la carga punitiva; que al momento de su detención no declararon, aludiendo
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Antofagasta, a catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2101115547-K, rol interno 228-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 862-2022, por sentencia definitiva de veintinueve de agosto del año en curso, se condenó a los acusados KLEYDER ONELL LÓPEZ GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR ANDRADE ABREU, a la pena de siete años de presidio mayor en
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