SIN INFORMACION

PEREIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de FERNANDO PEREIRA CARDOZO empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.081.756-4, todos domiciliados para estos efectos en Hamburgo N°2290, Arica y deducen recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago. Refieren que el recurrente ingreso al país en calidad de residente temporario, mediante visa de responsabilidad democrática con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile y en ese sentido, con fecha 22 de junio de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto a las garantías vulneradas citan la prevista en el numeral segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden, estimando además la vulneración de los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, ordenar a la recurrida que se pronuncie en un plazo no superior a treinta días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. En su oportunidad comparecieron Paula Vanessa Herraz López y Sandra Denisse Zuluaga Acosta, abogadas del Servicio Nacional de Migraciones y pidieron el rechazo del recurso de protección señalando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva de Fernando Pereira Cardozo presentada el 22 de junio de 2020 y no el 7 de octubre de 2021 como equivocadamente se indicó en el informe, fecha primera que incluso aparece refrendada en la Resolución Exenta N° 21283163. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva está siendo tramitada por la autoridad informante, puesto que ha avanzado, a la etapa de análisis resolutivo según da cuenta el informe y la Resolución Exenta N° 21283163 de fecha 5 de diciembre de 2021 que se adjunta al mismo. QUINTO: Que, sin duda ha existido una demora excesiva en la resolución de la petición del recurrente. No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se pretende por el recurrente, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Fernando Pereira Cardozo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2307-2022 Protección. En Arica, catorce de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de FERNANDO PEREIRA CARDOZO empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.081.756-4, todos domiciliados para estos efectos en Hamburgo N°2290, Arica y deducen recurso de protección en contra del SER

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