SANGUINO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que a folio N°1 se deduce acción constitucional de protección de Álvaro Miguel Tadeo Osorio Cárdenas, Karen Nataly Quintero Castillo, Eliú Eduardo Martínez Barrios, Lionel Andrés Martínez Quintero, Suley Suleiman Quezada García, Pilar De La Trinidad Bracho Sánchez, Anadely Parra Ceiba y Xioang Lee Sanguino Araujo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de residencia definitiva de los recurrentes. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor dentro del plazo de 30 días, con costas. Funda su arbitrio en que ingresaron a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública, a excepción de los recurrentes Álvaro Miguel Tadeo Osorio Cárdenas y Suley Suleiman Quezada García, quienes ingresaron con Visa de Responsabilidad Democrática, otorgada por el consulado de Chile en Venezuela. Explican que efectuaron las solicitudes de permanencia definitiva en las fechas que se indican a continuación: 1. Álvaro Miguel Tadeo Osorio Cárdenas: 18 de julio de 2020 2. Karen Nataly Quintero Castillo: 31 de diciembre de 2020 3. Eliú Eduardo Martínez Barrios: 21 de junio de 2020 4. Elionel Andrés Martínez Quintero: 31 de diciembre de 2020 5. Suley Suleiman Quezada García: 14 de abril de 2020 6. Pilar De La Trinidad Bracho Sánchez: 23 de agosto de 2021 7. Anadely Parra Ceiba: 10 de diciembre de 2020 8. Xioang Lee Sanguino Araujo: 16 de agosto de 2021 Alegan que han transcurrido más de un año sin respuesta a sus solicitudes, lo que les ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a las mismas, incumplién
Fundamentos
considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva de los recurrentes, que les ha puesto en una situación de incertidumbre, que les ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a la interesada en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto: Que, la omisión en que incur
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas la acción de protección interpuesta en favor de Álvaro Miguel Tadeo Osorio Cárdenas, Karen Nataly Quintero Castillo, Eliu Eduardo Martínez Barrios, Lionel Andrés Martínez Quintero, Suley Suleiman Quezada García, Pilar De La Trinidad Bracho Sánchez, Anadely Parra Ceiba y Xioang Lee Sanguino Araujo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva de los recurrentes dentro del plazo de sesenta días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización N°Protección-130202-2022. En Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que a folio N°1 se deduce acción constitucional de protección de Álvaro Miguel Tadeo Osorio Cárdenas, Karen Nataly Quintero Castillo, Eliú Eduardo Martínez Barrios, Lionel Andrés Martínez Quintero, Suley Suleiman Quezada García, Pilar De La Trinidad Bracho Sánchez, Anadely Parra Ceiba y Xioang Lee Sanguino Araujo,
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