SIN INFORMACION

AUGUSTIN CHRISTIANISE / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que a folio N°1, se deduce acción de protección en favor de doña Christianise Augustin, ciudadana haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor. Funda su arbitrio en que es residente temporaria regular en el país, y solicitó la permanencia definitiva con fecha 30 de mayo de 2019, habiendo transcurrido más de tres años sin respuesta a su solicitud, lo que le ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a la misma, incumpliéndose entonces, por parte de la recurrida, el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N°19.880. A folio N°10, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del arbitrio intentado, señalando que la recurrente impetró su solicitud de permanencia definitiva el día 30 de mayo de 2019, y que con fecha 9 de julio de 2021, se dictó Resolución Exenta N°89267, en la que se rechazó la residencia definitiva y se otorgó una Visa Temporaria por el plazo de un año. Asevera que no existe el acto u omisión arbitraria o ilegal denunciado por la recurrente, toda vez que su solicitud se encuentra terminada y su situación migratoria es regular. A folio N°11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva de los recurrentes, que les ha puesto en una situación de incertidumbre, que les ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a la interesada en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto: Que, la omisión en que incur

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de doña Christianise Augustin, ciudadana haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá emitir el pronunciamiento señalado, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No sujeta a anonimización. N°Protección-129105-2022. En Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que a folio N°1, se deduce acción de protección en favor de doña Christianise Augustin, ciudadana haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importar

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