TRIBUNAL TESORERIA PROVINCIAL DE CURICO

ROJAS/TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICO. (EXP. ADM. 503-2007 TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICÓ)

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto, el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472 del mismo Código. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en autos, se constata que ha trascurrido con creces el plazo de 3 años exigido por la ley desde la última gestión útil practicada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, toda vez que la última actuación que consta en el expediente es un acta de notificación de traba de embargo respecto de dineros de la demandada de fecha 12 de junio de 2015, sin existir, desde esa fecha, actuaciones o resoluciones posteriores hasta que el 13 de noviembre de 2018 se efectúa la solicitud de abandono del procedimiento por la ejecutada, por lo que no cabe más que acoger la incidencia planteada. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 153, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, en su parte apelada, la resolución de 16 de noviembre de 2018, pronunciada por el Tesorero Provincial de Curicó, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente y, en su lugar, se accede a lo pedido y en consecuencia

Fallo

se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, respecto de la contribuyente doña Carolina Ivonne Rojas Acosta, sin costas del recurso. Devuélvase. Redactado por el Fiscal Judicial don Gonzalo Pérez Correa. N°Civil-435-2021. Se deja constancia que no obstante haber concurrido al acuerdo, no firma el Fiscal Judicial don Gonzalo Pérez Correa, por encontrarse en funciones propias de su cargo. En Talca, catorce de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, catorce de octubre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comune

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