1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON LUIS ALEJANDRO SOTO FERNANDEZ

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 11º y siguientes que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1º.- Que es necesario determinar la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción. 2º.- Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. 3º.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado. El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley SI la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente y arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una

Fallo

Por tanto, habiendo operado la prescripción, la excepción de prescripción habrá de acogerse. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546, 1.698, 1.702, 1.706 y 2.492 y siguientes del Código Civil; y artículos 144, 158, 160, 161, 162, 169, 170, 341, 346, 434, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 98, 106 y 107 de la Ley 18.092; y Ley 21.226; se declara: Que SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2022, folio 54, y en su lugar se declara que SE ACOGE, en todas sus partes, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ejecutado en su presentación de 19 de febrero de 2021 (folio 24).- En consecuencia, SE RECHAZA la demanda ejecutiva presentada el 11 de octubre de 2019 (folio 1) con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 759-2019 – Civil.

Texto Completo (Preview)

Concepción, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 11º y siguientes que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1º.- Que es necesario determinar la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de e

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