COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./SANTIBÁÑEZ
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de Orlof Santibáñez Vargas a objeto que, conociendo del recurso, se reestablezca el imperio del derecho que le corresponde a su representada. El letrado al fundamentar su presentación expresa que el recurrido es dueño de un inmueble ubicado en Sector Boca Itata S/N°, de la comuna de Trehuaco haciendo presente que dentro de la propiedad del recurrido se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de su representada. Añade que según visita efectuada por personal idóneo de COPELEC al inmueble de propiedad del recurrido, se verificó que se existen árboles muy cerca y debajo de las líneas eléctricas ya señaladas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para el recurrido, como para los demás usuarios del servicio prestado por su representada, detallando que en el mes de julio del presente año, personal de la empresa se presentó en la propiedad del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte y poda de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas, acceso que fue negado, razón por la cual los trabajos de roce o despeje de franja de seguridad no han sido realizados. Agrega que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica y de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos (Decreto con Fuerza de Ley 4/20.018 publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de febrero de 2007, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos), es su obligación limpiar los árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su propiedad, que pasen o crucen por predios de
Fundamentos
fundamentos que subyacen a su negativa a la actividad de roce que plantea la recurrente, de modo que para la decisión del caso habrá de considerarse solo los antecedentes que lograron ser recabados con la diligencia ordenada y aquellos aportados por la propia actora. 8º.- Que, de acuerdo a los informes evacuados por Carabineros de Chile, se constató la efectividad de los supuestos de hecho que se esgrimen en el presente arbitrio, en cuanto a existir vegetación arbórea a poca distancia de la línea eléctrica, lo que representa no solo un peligro para el suministro seguro de energía, sino que además un riesgo inminente de incendio forestal, con lo cual se acredita la situación fáctica que sustenta el recurso. 9º.- Que, por otro lado, es posible concluir que existe la obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de transmisión eléctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercanía implique un riesgo de incendio o alteración del servicio eléctrico. 10°.- Que, de la manera expresada, el recurrente no ha podido hasta ahora ingresar con su personal para ejecutar los trabajos necesarios para la mantención de la seguridad en el tendido y transmisión eléctrica, lo cual perturba el derecho de dominio sobre sus instalaciones eléctricas, en cuanto le impide usarlas convenientemente, constituyendo, asimismo, un claro peligro la existencia de vegetación en las condiciones descritas, todo lo cual determina como necesarias las labores de poda en el lugar por donde pasa la línea de transmisión respectiva para limitar el riesgo que suponen las condiciones actuales, razones que llevan a acoger el recurso incoado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el don abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, en contra de Orlof Santibáñez Vargas, solo en cuanto este último debe permitir el acceso y entrada de personal técnico, perteneciente o encargado por dicha empresa, al predio de autos, por donde pasa la línea de transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para realizar las labores de mantención necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño posible y sin que se afecte, en la medida que su ubicación lo permita, la subsistencia de las especies arbóreas cuya poda se necesita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza pública. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la Ministra Erica Livia Pezoa Gallegos. R.I.C. 4873-2021-PROTECCIÓN.- 5
Texto Completo (Preview)
Chillán, trece de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), y de acuerdo al artículo 20, en relación con el artículo 19 N° 24, ambos de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra de Orlof Santibáñez Vargas a
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