SIN INFORMACION

PEROZO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece, Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de José Antonio de Jesús Perozo Luna, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Doce Nte. 235, Talcahuano, Región del Biobío, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional, LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 10 de noviembre de 2020, infringiendo los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad, conforme al artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicitó la declaración que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, lo que ha conculcado o al menos amenazado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente tal solicitud, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, con costas. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° El recurrente tilda de arbitraria e ilegal, de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida para pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 10 de noviembre de 2020. La recurrida, por su parte, solicitó el rechazo del recurso, expresando que dicha solicitud se encuentra en etapa de análisis resolutivo desde el día 7 de marzo de 2022 y que ha actuado conforme a la normativa vigente, haciendo presente las circunstancias de fuerza mayor por pandemia. 2° El procedimiento establecido para ese trámite es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a falta de regulación específica. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 3° Además es relevante el artículo 7º, que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el artículo 9º, en cuanto a que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo; el 8º, en cuanto a que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; y el 14, que define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 4° La demora en la decisión definitiva del trámite infringe la recurrida la normativa que regula la actividad de la Administración, específicamente los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión de la solicitud aludida, excediendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. 5° Tal omisión debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues vulnera la garantía de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinción, sin fundamento racional “... en relación con el trato dispensado a otros interesados, que, en

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de José Antonio de Jesús Perozo Luna, en contra del Servicio de Migraciones, ordenando a dicho organismo que se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la recurrente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redactó el ministro Rodrigo Cerda San Martín. Rol 65.365-2022. Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece, Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de José Antonio de Jesús Perozo Luna, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Doce Nte. 235, Talcahuano, Región del Biobío, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su Director Nacional, LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos

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