HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L./SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que se presenta el abogado Erwin Etcheberry Albarrán en representación de HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L., persona jurídica de su giro, representada por Horacio Alejandro Espinoza Vergara, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por Hernán Andrés Frigolett Córdova, fundado en que la referida sociedad se constituyó como tal el 29 de noviembre de 2009, estableciéndose como uno de sus giros el de inversión, informándose al efecto al SII con el correspondiente código de actividad económica; pero posteriormente, el 2 de abril de 2013, se modificó el objeto de la sociedad, eliminándose el giro inversiones y solicitándose ante el SII los nuevos códigos de actividad económica, no obstante ello no se eliminó el código de actividad del giro inversiones; de lo cual sólo vino a percatarse su representada cuando el SII le rechazó su postulación al subsidio MIPYME. Hace presente que desde que se modificó la sociedad ésta no ha realizado actividades vinculadas al giro inversiones/financieras, utilizando sólo los códigos correspondientes a restaurant, ventas de combustible y alimentos, al momento de emitir boletas o facturas. Añade que en la actualidad la referida sociedad cuenta con 60 trabajadores, de los cuales 38 reciben el sueldo mínimo, por lo que postuló al subsidio de sueldo mínimo de las PYMES en conformidad a la Ley 21.456, sin embargo, el 29 de junio pasado el SII le informó que se encontraba excluida del subsidio ya que contaba con códigos informados como actividad financiera y/o seguros; discrepando de la interpretación realizada al efecto por el Servicio. Estima, entonces, que la negativa a otorgar el subsidio constituye un acto arbitrario e ilegal que desoye el claro tenor del artículo 10 letra c) de la Ley 21.456, que exige actividades desempeñadas y no registradas; lo que vulnera, dice, el artículo 19 de nuestra Constitución Política e sus numerales 2, 22 y 24, igualdad ante la ley, no disc
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección ha sido concebido en nuestro derecho como un arbitrio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías que esta acción cautela pueda reclamar, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho; siendo indispensable para la procedencia de la presente acción constitucional la existencia de un derecho por parte de quien la ejerce, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. Segundo: Que el recurrente plantea que la sociedad que representa reúne los requisitos establecidos en la Ley 21.456 para acceder al subsidio temporal para PYMES, al contrario de lo que resolvió el Servicio de Impuestos Internos a su respecto, considerando que aquella se encontraba en una de las situaciones de exclusión contempladas en dicha ley y agrega que el presente recurso no es la vía idónea para discutir un derecho que se encuentra dubitado. Tercero: Que, baste para desestimar el cuestionamiento a la presente vía constitucional, el hecho que la recurrente arguye como vulnerados garantías y derecho constitucionales amparados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política y, por ende, se encuentra en el supuesto a que hace referencia la parte final del inciso primero de dicho artículo, al expresar que el recurso de protección es procedente “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” el afectado. Cuarto: Que no se encuentra discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes acompañados que: a) Que la empresa individual recurrente se constituyó en noviembre de 2009; y dentro de su giro se encontraba el de inversión; b) Que dicha empresa fue modificada en abril de 2013, cambiando el objeto social, el que desde esa fecha sería “la explotación por cuenta propia o ajena, de estaciones de servicio y/o bombas; la compra, venta, importación, exportación y comercialización de combustible, aceites, lubricantes, accesorios, repuestos, baterías, cámaras y neumáticos, ruedas o llantas para vehículos motorizados de cualquier especie, reparación, recauchaje, vulcanización, lavado, engrase y otros, para toda clase de automóviles; y servicio de venta de alimentos, productos de consumo, cafetería y en general, cualquier otra actividad afín con el giro enunciado”; c) Que el giro de inversiones del contribuyente Horacio Alejandro Espinoza Vergara EIRL, código 643000, fue modificado ante el SII con fecha 14 de junio de 2022; d) Que, el SII rechazó la solicitud de subsidio temporal a la MiPyme por cuanto la empresa al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio, registraba actividades financieros y/o de seguros, de acuerdo con los códigos de actividad económica inform
Fallo
por tanto, se encuentra dubitado; y en tales condiciones, su decisión no puede estimarse ilegal o arbitraria al estar dentro de los parámetros que la ley le otorga para decidir; lo que necesariamente conduce al rechazo del presente arbitrio constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Erwin Etcheberry Albarrán en representación de HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L., en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Acordada con el voto en contra de esta redactora quien fue de parecer de acoger el presente arbitrio constitucional teniendo presente para ello, que lleva razón el recurrente cuando sostiene que la exclusión hace referencia a quienes “desempeñen” actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del SII, por ende, exige la norma que tal actividad se está desarrollando al 30 de abril de 2022; luego, en el caso que nos ocupa y como lo reconoce en su informe el Servicio, la recurrente modificó su giro, no obstante que mantuvo los códigos de actividad financiera, sin embargo, es para el Servicio fácil establecer si dichos códigos, con posterioridad a la modificación del giro, han sido utilizados y si no lo han sido, la empresa recurrente no desempeña tal actividad; el error que ésta reconoce, en la no eliminac
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Concepción, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que se presenta el abogado Erwin Etcheberry Albarrán en representación de HORACIO ALEJANDRO ESPINOZA VERGARA E.I.R.L., persona jurídica de su giro, representada por Horacio Alejandro Espinoza Vergara, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por Hernán Andrés Frigolett Córdova, fundado
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