4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SCOTIABANK CHILE S. A./ANTONUCCI

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: De conformidad al artículo 1.556 del Código Civil la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, entre otras hipótesis cuando el deudor ha retardado su incumplimiento. A su turno, el artículo 1.551 del mismo cuerpo legal establece que el deudor está en mora, por regla general cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado y, por su parte, el artículo 1.559 de esta codificación prescribe que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se resuelve debiendo los intereses convencionales del deudor, si se ha pactado uno superior al legal o empiezan a deberse estos, sin perjuicio de la eventual vigencia de disposiciones especiales. Además, la misma norma dispone que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, bastando el hecho del retardo. Consistente con lo anterior el artículo 16 de la ley 18.010 sobre operaciones de crédito y otras operaciones de dinero prevé que el deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulaciones contrarias. Por lo dicho, el recurrente está en lo cierto cuando solicita que se declare que la demandada debe pagar los intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la mora acaecida el 5 de febrero del año 2019. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada con fecha once de mayo de dos mil veintidós, en causa rol C 4000-2020 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que la suma que se ordena pagar devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la mora, esto es, el día 5 de febrero del año 20

Fallo

se resuelve debiendo los intereses convencionales del deudor, si se ha pactado uno superior al legal o empiezan a deberse estos, sin perjuicio de la eventual vigencia de disposiciones especiales. Además, la misma norma dispone que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, bastando el hecho del retardo. Consistente con lo anterior el artículo 16 de la ley 18.010 sobre operaciones de crédito y otras operaciones de dinero prevé que el deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulaciones contrarias. Por lo dicho, el recurrente está en lo cierto cuando solicita que se declare que la demandada debe pagar los intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la mora acaecida el 5 de febrero del año 2019. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada con fecha once de mayo de dos mil veintidós, en causa rol C 4000-2020 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que la suma que se ordena pagar devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la mora, esto es, el día 5 de febrero del año 2019. Regístrese y comuníquese. Rol 752-2022 (CIV) 1

Texto Completo (Preview)

gmc/ Antofagasta, a trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: De conformidad al artículo 1.556 del Código Civil la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, entre otras hipótesis cuando el deudor ha retardado su incumplimiento. A su turno, el artículo 1.551 del mismo cuerpo legal establece que el

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