CHERIF CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit O-92-2021 del 2° Juzgado de Letras de San Fernando, don DANIEL ALONSO CHERIF PINO, dedujo demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de HIPERMERCADOS LIDER, representada legalmente por don Rodrigo Cruz Matta, solicitando en definitiva se declare que la demandada lo despidió injustificada, indebida e improcedentemente, y que su despido es nulo por no tener las cotizaciones íntegramente pagadas al momento de poner término a la relación laboral, y se condene a la demandada a pagar las prestaciones indicadas en el cuerpo del libelo o lo que el Tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, más intereses, reajustes legales y expresa condena en costas. La demandada, oponiendo primeramente excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, para luego y entrando al fondo, cuestionar todos los hechos aseverados en la demanda, estimando que en el caso de marras no se dan los requisitos de la existencia de una relación laboral, requiriendo por ende el rechazo de la acción incoada. La sentencia, acogió la demanda por despido injustificado, declarando la nulidad del mismo y ordenó pagar las prestaciones adeudadas, sin costas. En contra de la citada sentencia la condenada dedujo recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 478 letra b y 477, ambos del Código del Trabajo, requiriendo que esta Corte anule la sentencia y se dicte la de reemplazo con arreglo a la ley. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor, quedando luego la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la abogada doña KARIN ROSENBERG DUPRÉ, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el 2° Juzgado de Letras de San Fernando, invocando dos causales, una en subsidio de la otra, requiriendo en definitiva, la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. 2.- Que antes de entrar al análisis de manera particular de cada una de las causales invocadas, primeramente es dable tener presente que el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. 3.- Que, aclarado lo anterior, señalamos que la primera causal invocada por la defensa de la demandada, es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. La fundamentación, radica en una evidente infracción a las reglas de la lógica, específicamente se refiere a los considerandos del fallo, en donde detalla que el sentenciador, en el considerando décimo segundo, estimó acreditada la prestación de servicios del actor, con la prueba consistente en una “serie de fotografías acompañadas por el actor, en donde se lo ve con uniforme institucional del supermercado demandado, en conjunto con otras personas que realizaban labores en él, que muestran directamente las labores desarrolladas, la existencia de grupos de Facebook y Whatsapp en donde se reconoce al actor como “coordinador de empaques”, dando instrucciones a compañeros y en que se vislumbra que es reconocido por estos en esa calidad.” Estima el recurrente que tales conclusiones atentan contra el principio de razón suficiente, desde que no se explica cómo se estima que esa imagen se trataba del uniforme institucional, o que en dichas fotos estaba realizando las labores de empaque, ya que se trata de simples fotografías tipo selfies. A su vez, las conversaciones de WhatsApp y Facebook no indican que el demandante era el coordinador de empaque, ni se observa en ellos trabajadores del supermercado. En cuanto a la subordinación y dependencia, el fallador las acredita con los mismos medios de prueba ya precisados, además de un libro de asistencia y la coordinación de turnos con las cajeras del supermercado. Así, refirió que la ropa precisada en la foto no f
Fallo
fallo al analizar la absolución de posiciones del demandante, reconoce que la eventual prestación de servicios era de viernes a domingo, para luego concluir que la jornada de trabajo era de al menos 4 días de lunes a domingo, de 08:00 a 22:00 horas, vulnerando con ello, nuevamente, el principio de no contradicción. 4.- Que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, en aras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En concreto, de lo que se trata es de determinar, por este medio, que las razones sostenidas por el Tribunal a quo respeten estos lineamientos. Con dicha finalidad, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error. 5.- Que, así las cosas, se aprecia del recurso en análisis que éste no desarrolla las reglas ni los principios integrantes de la sana crítica que se habrían visto infringidos por el razonamiento del sentenciador. En otras palabras, no existe una explicación que fundamente con precisión la concurrencia de esta causal, no resultando satisfactorio para cumplir con este requisito, limitarse a enunciar la prueba que según su parecer servía para sostener su pretensión y luego simplemente mencionar el principio lóg
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Rancagua, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rit O-92-2021 del 2° Juzgado de Letras de San Fernando, don DANIEL ALONSO CHERIF PINO, dedujo demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de HIPERMERCADOS LIDER, representada legalmente por don Rodrigo Cruz Matta, solicitando en definitiva se declare que la
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