SIN INFORMACION

COLOMA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA.

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece don Felipe Rivera González, abogado, quien interpone acción de protección, en favor de doña Virginia María Coloma Hinrichs, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente calcular y aplicar arbitrariamente el precio del plan de salud de la recurrente fundado en normas legales declaradas inconstitucionales y derogadas, afectándose con ello la garantía constitucional de protección de la salud y el derecho de propiedad conforme lo preceptuado en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Colmena Golden Cross a través del plan de salud que indica, cuyo monto final a pagar se obtiene mediante la multiplicación del precio base, de acuerdo al sexo y edad, por el factor de riesgo del grupo familiar, más la sumatoria de las Garantías Explícitas en Salud, arrojando un precio final que carece de toda razonabilidad. Explica que la ilegalidad y arbitrariedad está constituida por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo, basada en la edad y sexo de la persona afiliada, toda vez que ésta fue por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en causa Rol N° 1710-10-INC, la que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, abrogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad o sexo ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más cuando la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Manifiesta que el derecho a la protección de salud debe ser apreciado en conjunto con el derecho a la seguridad social, y en este sentido todo cobro que pudiese ser considerado un aprovechamiento de la posición predominante de la Isapre frente al afiliado, resulta ser una vulneración a la garantía en cuestión. Asevera que el precio que se está cobrando a la afiliada atenta directamente contra el derecho de propiedad toda vez que el excesivo precio del mismo genera una merma en su patrimonio para costear dicha cotización. Por otra parte, la recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por el plan de salud se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Indica que la presente acción se interpone dentro del plazo señalado ya que el contrato de salud es de tracto sucesivo, y sus efectos se renuevan mes a mes produciendo efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de protección declarando que la Isapre, para determinar el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada, ya que éste último ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en el sistema jurídico, o de la forma que esta Ilma Corte determine, con costas. SEGUNDO: Que, la recurrida evacúa informe, alegando la improcedencia del recurso de protección interpuesto, pues el acto que reclama y que pretende revertir la parte recurrente es el supuesto cobro de un valor improcedente de su plan de salud al momento de incorporarse como afiliado a Isapre Colmena. Agrega que la parte afiliada, suscribió el “Formulario único de Notificación” a través del cual se afilió a Isapre Colmena el 12 de febrero de 2016. Sin embargo, el recurso fue deducido recién con fecha 05 de mayo de 2022, superando con creces el plazo de 30 días corridos que se estipula por el Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección, por lo tanto, es extemporáneo. En subsidio, informa que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, en pleno uso de su libertad contractual y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 12 de febrero de 2016, las que ahora pretende desconocer. Afirma que la parte recurrente omite señalar que el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuya consecuencia es que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es, en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud. Sostiene que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan vigentes en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, sin perjuicio de la comercialización de nuevos planes de salud en conformidad a la normativa administrativa ya citada. Señala que en la dictación de la Circular IF N°343, de fecha 11 de diciembre de 2019 la autoridad administrativa se vio en la necesidad de especificar no solo que la aplicación de tablas de factores sigue vigente, sino que la nueva tabla universal es aplicable solo para aquellos nuevos afiliados o beneficiarios, significando que las antiguas tablas de factores han sido completamente eliminadas, para dar paso a la aplicación de la nueva tabla universal pero solo en cuanto a nuevos afiliados. Plantea que si la parte recurrente no desea esta situación contractual tiene la posibilidad de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos. De lo contrario, al elegir el sistema privado, de

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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece don Felipe Rivera González, abogado, quien interpone acción de protección, en favor de doña Virginia María Coloma Hinrichs, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente calcular y aplicar arbitrariamente el precio del plan de salud de l

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