SIN INFORMACION

ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ENGLISH COLLEGE DE HUASCO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROP

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de junio de 2022, comparecen los abogados don Patricio de la Fuente Encina y don Rodrigo Díaz Ahumada, en representación convencional de la Entidad Individual Educacional English College de Huasco, Rut N° 65.119.677-9, sostenedor del Colegio Particular Subvencionado English College de Huasco, R.B.D. 429-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Valdivia N°347 de la comuna de Huasco, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley N° 20.529, que establece el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización”, deducen reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta PA N° 000772, de 31 de mayo del año 2022, pronunciada por el Fiscal Miguel Zarate Carrazana, que rechazó el recurso de Reclamación Administrativo presentado en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/03/18 emitida por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Atacama, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por 3 meses, de 23 de febrero del año 2022, con el objeto que esta Corte revoque la resolución referida, dejando sin efecto la sanción cursada a su representada o la rebaje en forma prudencial. Fundando la reclamación, señalan que respecto al procedimiento administrativo sustanciado ante la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, así como a la Resolución Exenta recurrida, se cometen errores en relación a la norma sectorial de educación como a la normativa que rige a los actos administrativos, cualquiera sea su ámbito u origen. Indican que en virtud del Acta de Fiscalización N° 200300058, de 17 de septiembre de 2020, la Resolución Exenta N° 2020/PA/03/77, de 7 de octubre del 2020, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de la Atacama, que ordena instruir proceso administrativo y designa Fiscal Instructor, la For

Fundamentos

fundamentos que en aquel acto administrativo se expresan, notificándose por correo electrónico remitido el día 1 de junio de 2022. Refiriéndose a los argumentos desarrollados por la Superintendencia que acreditan la infracción a la normativa educacional por parte de la entidad sostenedora, hace presente el artículo 49 letra b) de la Ley N° 20.529 –sobre atribuciones de las Superintendencia-, el artículo 54 del mismo cuerpo legal –sobre rendición de cuenta de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado-, el artículo 5 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación –sobre entrega de información y la mantención de ésta por los sostenedores-, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 469, de 2013, del Ministerio de Educación –sobre rendición de la cuenta pública, y el artículo 5 inciso primero, indicando que con el propósito de requerir la información pertinente, la Superintendencia de Educación, mediante Ordinario N° 770, de 5 de mayo de 2020, del Superintendente de Educación, informó la habilitación del componente de acreditación de saldos entre el 06 y 19 de mayo de 2020 hasta las 18:00 horas, para los sostenedores que hubieren finalizado satisfactoriamente su proceso de rendición de cuentas. Refiere que, tal como consta de la documentación que se acompaña, en los descargos inicialmente presentados por la entidad sostenedora ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se expuso que "se produjo una situación que escapa de la solución de la parte infraccionada, toda vez, que estos a pesar de realizar todo aquello que estuvo a su alcance para dar cumplimiento a su obligación no pudieron ejecutarla, ya que no existe dentro de este sistema computacional las opciones correctas para subir toda la información requerida, existiendo vicios importantes que no permiten entregar toda la información pedida, recalcando que fue por un defecto de la plataforma de internet, y no por una desidia de no cumplir su obligación". Al respecto, indica que el artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, dispone que "el sostenedor será responsable del correcto funcionamiento del establecimiento educacional”. Asimismo, reitera que ese ente fiscalizador puso a disposición de los sostenedores la información pertinente mediante capacitaciones e instrucciones publicadas en la página web https://ptf.supereduc.cl/material-de-apoyo/, con la finalidad que puedan dar cumplimiento a su obligación dentro de plazo y de ahí que, si el sostenedor no acredita suficientemente algún hecho ajeno a su voluntad que le hubiese impedido dar cumplimiento a la rendición de cuentas en el plazo fijado por la autoridad fiscalizadora, corresponde atribuirle responsabilidad por tal incumplimiento, pues se adecúa a un tipo infraccional descrito en la ley. Siguiendo con esta idea, refiere que en materia sancionatoria, la noción de culpa

Fallo

fallo en un caso semejante, insistiendo que no es lo mismo no entregar información alguna, que entregar una incompleta, correspondiendo a dos hipótesis completamente diferentes, y tanto es así que la misma Ley N° 20.529, las contempla en artículos diferentes, por lo cual solicitan que esta Corte declare nulo el acto administrativo, tal y como lo permite el artículo 7 inciso final de la Constitución Política de la República, ya que se incurre en un error grave, vulnerándose no sólo el principio de tipicidad, sino también el de legalidad con el que se encuentra íntimamente conectado, enfatizando que este tipo de conducta afecta el derecho de defensa, ya que no es lo mismo defenderse de no haber entregado tal declaración, que haberla entregado de forma incorrecta. En definitiva, piden que, previa tramitación legal, se deje sin efecto la sanción aplicada. A folio 4 comparece don Jorge Luis Galleguillos Foix, abogado, actuando conforme mandato judicial, en nombre y representación del Jefe Superior de la Superintendencia de Educación, evacuando el informe requerido en autos. Como antecedentes generales sobre el proceso administrativo, tramitado ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, refiere que con el propósito de entregar orientaciones generales sobre el proceso de rendición de cuentas, mediante ORD. 9DFI N° 0001 de 1 de enero de 2019, el Superintendente de Educación informó sobre las etapas de este procedimiento. Igualmente, mediante ORD. 9 DFI N° 0605

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de junio de 2022, comparecen los abogados don Patricio de la Fuente Encina y don Rodrigo Díaz Ahumada, en representación convencional de la Entidad Individual Educacional English College de Huasco, Rut N° 65.119.677-9, sostenedor del Colegio Particular Subvencionado English College de Huasco, R.B.D. 42

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