2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VELIZ/CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALIZADOS DOS S.A.

Rol

Fecha

14 de octubre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- El procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante; 2°.- En tal sentido, el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Art. 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.”. La cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida sólo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio; 3°.- En sus orígenes (Leyes 20.087 y 20.260), se concebía un carácter opcional para el procedimiento monitorio, de manera que quedaba entregada a la elección del trabajador la posibilidad de acudir al juicio monitorio –con beneficios de expedición, simpleza y celeridad especialmente intensos- o bien acogerse a la sustanciación del procedimiento de aplicación general. Empero, esa situación varió radicalmente con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio a través de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 IMM, como es el caso; 4°.- Pudiera sostenerse que, al no admitirse la demanda en el procedimiento pretendido por el actor se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia. Empero, lo cierto es que la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción y, como se sabe, las normas de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a la normativa señalada, se confirma la resolución de veintinueve de agosto del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-5210-2022, caratulados “Véliz / Clínica Cordillera Prestaciones Hospitalizadas S.A.” Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Javiera González S., quien estuvo por revocar la resolución de que se trata teniendo presente para ello que el libelo fue sometido al procedimiento general, tanto por la demandante como por el Tribunal, quien no dispuso lo pertinente en relación con la cuantía de lo reclamado y el procedimiento al que debía someterse la pretensión de la trabajadora, en el evento de discordar del señalado por la actora, sino que luego de confirmar la falta de reclamo en sede administrativa, derechamente negó lugar a dar curso a la demanda, opción aquella que debió entregársele a la requirente, sin perjuicio de dicha falta de reclamo administrativo. A ello se une que es la propia ley la que otorga al requirente la posibilidad de optar entre uno y otro procedimiento, conforme se lee en el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo, corroborando la naturaleza supletoria del procedimiento general, por el que optó la trabajadora afectada en este caso. Hacer depender el derecho a la acción de una gestión administrativa previa únicamente por el monto de lo reclamado, importa privar del ejercicio de ese derecho, garantido constitucionalmen

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°.- El procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante; 2°.-

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