OVANDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Andrés Borquez Morales, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Mónica Marcela Ovando Mena y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria en razón de edad o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando las garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República. Como antecedente del recurso menciona que el monto final del plan de salud se obtiene mediante la multiplicación del precio base por el factor de riesgo según su edad y sexo de la afiliada y su carga, más la sumatoria de las Garantías Explícitas en Salud. En cuanto al fondo, manifiesta que la ilegalidad y arbitrariedad están constituidas por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo, toda vez que los números 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005), fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de ese mismo mes y año. Considera que lo descrito amenaza los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, a la salud y de propiedad. Pide se acoja la presente acción, declarando: 1.- Que para la determinación del precio del plan de salud, la Isapre sólo podrá considerar el valor base del plan, sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo para la afiliada y su carga. 2.- Se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, la recurrida evacúa informe, alegando la extemporaneidad del recurso de protección interpuesto, pues el acto que reclama y que pretende revertir la parte recurrente es el supuesto cobro de un valor improcedente de su plan de salud, sin embargo,
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, dejándola sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto se verá obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Trigésimo: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de la edad y por ser mujer, y se rechazará la extemporaneidad respecto de ella, por cuanto los efectos de la imposición de estos inadecuados se han mantenido en el tiempo respecto de la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso de protección deducido en favor de Mónica Marcela Ovando Mena y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del valor del plan de salud de la recurrente, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-100058-2022. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz y señora Jenny Book Reyes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. C
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Pablo Andrés Borquez Morales, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Mónica Marcela Ovando Mena y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando
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