CPT REMOLCADORES S.A./DIRECCIÓN DEL TRABAJO, UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Rol
Fecha
14 de octubre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se sustanció esta causa RIT I-496-2019, en la que comparece Cristian Wagner Vergara, abogado, en representación de CPT Remolcadores S.A. y, en procedimiento de aplicación general, interpone reclamo en contra de la Dirección del Trabajo, Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo, representada por su Jefe de Unidad, don Jonatán Jiménez Torres, en razón de la dictación de las Resoluciones de Multa Nº 7911/19/010 y 7911/19/011, ambas de fecha 18 de octubre de 2019, respecto a las que solicita se las deje sin efecto o, en subsidio, se las rebaje al mínimo legal, con costas. Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, se hace lugar a la reclamación sólo en cuanto se dejan sin efecto las multas contenidas en la Resolución 7911/19/10, números 6, 7 y 9, desestimándose en todo lo demás y se rechaza la reclamación de las sanciones contenidas en la Resolución 7911/19/11, imponiendo a cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en la letra e), del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado en tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la reclamante hace valer la causal establecida en la letra e), del artículo 478, del Código del Trabajo, es decir: Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Específicamente y en relación con la Multa signada con el N° 2 de la Resolución de Multa 7911/19/10, se alega haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. La reclamante explica que en dicha Resolución se le aplicó sanción por: “Distribuir la jornada semanal de gente de mar en más de ocho horas diarias, siendo labores que se realizaron de forma permanente y no para atender situaciones temporales de la empresa, según lo establecido en el artículo 32 del Código del Trabajo y del Dictamen Nº 1563/26 del 31.03.2015, de la Dirección del Trabajo…” y que en la parte resolutiva se indican como vulnerados los preceptos del artículo 106 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo texto legal. Continúa exponiendo que, en la demanda, se argumentó que existió un error de hecho por parte del fiscalizador pues no existía una vulneración a lo dispuesto en el artículo 106, inciso primero, del Código del Trabajo, pues en el régimen de hombres de mar, las partes pueden pactar horas extras sin sujeción al límite del artículo 31, por lo que es normal que las partes acuerden horas extras, incluso, que se pacten horas extras fijas mensuales sin límite, se hagan éstas o no en la realidad. Indica que en la sentencia impugnada, se decidió mantener el número 2 de la Resolución de Multa recurrida argumentando: “La sanción refiere la norma general relativa la limitación de horas extras, pero también la normativa especial contenida del artículo 106. El descargo de la reclamada se sustenta en un hecho no demostrado, cual es la existencia del pacto del inciso segundo del referido artículo, aludiendo a que dicho pacto se encuentra contenido en los contratos de trabajo. En los mismos únicamente existe una referencia en la cláusula tercera a las normativas específicas, mas no un pacto el que, con todo, no puede contenerse de manera genérica en el contrato (desde que ello significaría una vulneración a la noción misma de jornada ordinaria y sus límites, y a la excepcionalidad de la jornada extraordinaria), sino que debe constituir una fuente complementaria, vinculada a la necesidad y coyuntura específica que habilita el trabajo en jornada de esa naturaleza.” “En similar sentido obra el documento aportado por la reclamante denominado ‘cuadro regulador’, que refuerza que la jornada pactada es la ordinaria, y que corresponde al capitán la identificación de aquellos servicios que deben remune
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena. En cuanto a la influencia del defecto en lo resolutivo, argumenta que condujo a mantener la multa referida. En forma separada, la reclamante enarbola la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la que relaciona con las multas Nºs. 4 y 5 de la Resolución 7911/19/10 y, particularmente, acusa la transgresión del Decreto Supremo N° 26, de 1987, que Aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional y del Decreto Supremo (sic) N° 2.222, Ley de Navegación, en relación con el artículo 914 del Código de Comercio. Manifiesta que, respecto de las funciones del Capitán y del Jefe de Máquinas, la sentencia se aleja de la discusión sometida a su conocimiento acerca de la supuesta vulneración en que habría incurrido la empresa de los artículos 2, 3, 9, 10 y 12 del Decreto Supremo N° 26, Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional. Para ello, hace una exégesis entre el Decreto Supremo (sic) N° 2.222 y el articulo 914 del Código de Comercio. El fundamento de dicha interpretación es que según lo dispuesto en el Código de Comercio y de la naturaleza del Decreto Supremo (sic) N° 2.222, el capitán y el jefe de máquinas deben supervigilar, dirigir y controlar todas las operaciones de una nave y dichas obligaciones no importan la realización de dichas operaciones, es decir, sólo supervigilan, no operan. Dicha interpretación esta errada desde dis
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se sustanció esta causa RIT I-496-2019, en la que comparece Cristian Wagner Vergara, abogado, en representación de CPT Remolcadores S.A. y, en procedimiento de aplicación general, interpone reclamo en contra de la Dirección del Trabajo, Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo, represen
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica