SIN INFORMACION

CARTER MORALES/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Daniela Jonadab Velasco Fuentes, abogada, en nombre de doña Nicole Alejandra Carter Morales, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por aplicación de tabla de factores de edad y sexo. Señala que la recurrente tiene un contrato con la Isapre recurrida suscrito con anterioridad al año 2019, y que el precio del plan de salud se multiplica por un factor determinado en la llamada Tabla de Factores, en atención a la edad y sexo de la cotizante. A su representada, explica, se le aplica un factor determinado por la aplicación de dicha tabla, debiendo aplicarse en su lugar para todos los afiliados la tabla de factores única para hombres y mujeres establecida por la Superintendencia de Salud en la Circular N° 343, que al compararla, resulta patente que el factor aplicado a la protegida es considerablemente más alto que el correspondiente. Cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurisprudencia e invoca, enseguida, como garantía constitucional conculcada, en primer lugar, la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto el cobre de un precio excesivo sólo por aplicar una tabla de factores derogada implica una diferencia arbitraria y que constituye en sí una discriminación, más aún cuando la estimación de costos se ha establecido sin un parámetro real y objetivo. En segundo lugar, cit

Fundamentos

considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad de la actora, no existiendo controversia entre las partes respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar dicha tabla en base al sexo y edad de la actora, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precio

Fallo

por tanto, tiene derecho a que el precio se determine conforme a normas vigentes y no derogadas. Igualmente, señala, se vulnera la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). Previas citas legales, solicita que se acoja la acción, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida, a través del abogado Francisco González Sesé, informó solicitando el rechazo de la acción incoada, con costas, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso, fundado en que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores contra el cual se recurre, ha sido establecido hace más de 30 días, por lo que la decisión que impugna la recurrente por el presente arbitrio supera ampliamente el plazo dispuesto por el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección. Luego, informando respecto al fondo, solicita el rechazo del recurso, por cuanto estima que éste es improcedente, ya que no se trata de un derecho indubitado por parte de la recurrente, y que no resulta admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que un precio determinado resulta atentatorio a derechos fundam

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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Daniela Jonadab Velasco Fuentes, abogada, en nombre de doña Nicole Alejandra Carter Morales, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente

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