VERGARA ROLDÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Vinka Carolain Canessa Montenegro, abogada, a favor de doña Miriam Luz Vergara Roldán, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por actos ilegales y arbitrarios al aplicar una tabla de factores de riesgo, para determinar el precio de su plan de salud. Indica que la recurrente está afiliada a la Isapre, con el plan denominado “ORIGEN AUSTRAL”. En ese contexto, tomó conocimiento que se le aplica un precio desmedido e improcedente, aumentando en 2,70 veces su precio, mediante la aplicación de la tabla de factores de riesgo. Explica que la recurrida cobra por el plan de salud un total de 2,973 UF, conformado por un precio base de 0,91 UF, multiplicado por el factor de riesgo de 2,70, más 0,513 por precio GES, entre otros. Califica de improcedente la aplicación de la tabla de factores, pues está prevista en una norma declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en autos Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Como garantías constitucionales conculcadas refiere, en primer lugar, la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo, realizando una diferencia arbitraria y que constituye por sí una discriminación. En segundo lugar, cita el derecho a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado, del artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, distorsionado por el actuar de la recurrida, pues no permite u obliga a su representada a mantener o contratar un plan con un costo excesivo, limitando en los hechos este d
Fundamentos
considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. QUINTO: Que el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad de la actora, no existiendo controversia entre las partes respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar dicha tabla en base al sexo y edad de la actora, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precio
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo, sobre la base que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone: “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe considerarse la e
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Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Vinka Carolain Canessa Montenegro, abogada, a favor de doña Miriam Luz Vergara Roldán, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por actos ilegales y arbitrarios al aplicar una tabla de factores de riesgo, para determinar el precio de su plan de s
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