GAY CALVETE ESTEBAN Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Maximiliano Igor Opazo Basaez, abogado, en favor de Esteban Gabriel Gay Calvete y su hijo menor de edad Nicolas Gay Lugones, por quienes acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por perturbar en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 den sus números 2 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes ingresan a nuestro país el 11 de enero del año 2020, a través del aeropuerto Arturo Merino Benítez con un visado sujeto a contrato laboral correspondiente al titular Esteban Gabriel Gay Calvete, el cual fue tramitado directamente ante el Consulado General de Chile en Barcelona, España, con el motivo de permanecer en Chile, debido a una oferta de trabajo con su actual empleador Netquest Estudios Cono Sur Limitada y el 05 de noviembre del año 2021, el recurrente, solicitó al Departamento de Extranjería y Migración, el beneficio de permanencia definitiva y en el caso de su hijo como dependiente el 14 de febrero de 2022, otorgándosele comprobante sólo al padre en atención a que el menor, su hijo, no cuenta con clave única, manteniéndose la vigencia original de su solicitud, teniendo como plazo límite vigente hasta el 13 de agosto del 2022. Relata que el 06 de Enero del 2022, el recurrente recibe un correo electrónico en el cual se indicaba por parte del órgano administrativo una notificación que señala lo siguiente: “Resolucion Exenta N°22020502: Aprueba Avance de Estado de Trámite de Solicitud de Permanencia Definitiva, Certificándose Conforme se indica.”, y ante el silencio de la autoridad administrativa el recurrente vuelve a prorrogar la solicitud, transcurriendo más de 9 meses de su solicitud original sin respuesta alguna a la fecha y en el caso del solicitante menor de edad, el Servicio Nacional de Migraciones no ha emitido ninguna resolución en su proceso ni tampoco ha informado algún movimiento en su solicitud. Alega que se deja al recurrente en u
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 5 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022 se solicitó permanencia definitiva por parte de los recurrentes, en calidad de titular y dependiente, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Primeramente, en cuanto la alegación de incompetencia, útil resulta tener presente que el artículo 1 del Auto Acordado respectivo refiere en lo pertinente: 1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, teniendo presente que en el recurso se domicilia al protegido dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, y reconociendo la ley la posibilidad que una persona tenga más de un domicilio, resulta suficiente motivo para desestimar la incompetencia alegada. CUARTO: En cuanto al fondo, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. QUINTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de los trámites administrativos de los recurrentes, se evidencia que no han sido observados los pri
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Iquique, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Maximiliano Igor Opazo Basaez, abogado, en favor de Esteban Gabriel Gay Calvete y su hijo menor de edad Nicolas Gay Lugones, por quienes acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por perturbar en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 den sus números 2 de
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