QUIROGA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Nelson Fabián Saldía Arteaga, ingeniero, quien comparece en beneficio de doña Francisca Natalia Quiroga Álvarez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente aplicar en forma reiterada un precio improcedente en el contrato de salud de la protegida, en base al uso de una tabla de factores ilegal y discriminatoria ya derogada, vulnerando de este modo las garantías que le asegura el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile en sus numerales 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, cuyo precio es determinado por distintos componentes que lo integran, multiplicando el precio base del plan de salud por la suma del factor individual, tanto del cotizante, como de cada una de sus cargas, elevando así el precio final. Actualmente el factor aplicado corresponde a 1,900, conforme su edad y sexo, basado en el uso de una tabla de factores, lo que es arbitrario por significar una abierta discriminación en función de la edad y sexo del cotizante y sus cargas. Refiere que la tabla de factores aplicada se encuentra derogada por el Tribunal Constitucional desde agosto de 2010, de lo que resulta que el precio del plan de salud de la recurrente resulta ser significativamente mayor al que debería Cita al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. Seguidamente, refiere que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política relativas a la igualdad ante la Ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y al derecho de pro
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 26 de octubre de 2015, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la aplicación de tablas de factores, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a las gar
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. SEXTO: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utili
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C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Nelson Fabián Saldía Arteaga, ingeniero, quien comparece en beneficio de doña Francisca Natalia Quiroga Álvarez, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente aplicar en forma reiterada un precio im
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