MP C/ ALEXIS ENRIQUE ESCOBAR INOSTROZA
Rol
Fecha
13 de octubre de 2022
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, dictada en la causa Rit N° 80-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares condenó a Alexis Enrique Escobar Inostroza, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilidad absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de siembra, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis, descrito y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000, cometido en la comuna de Linares el 12 de mayo de 2021. Lo autorizó a pagar la multa en diez cuotas mensuales iguales y sucesivas; ordenó el comiso de la droga incautada, no del dinero; y no le concedió ninguna pena sustitutiva, por no concurrir los requisitos de la Ley 18.216. Absolvió al mismo acusado por el delito de tráfico ilícito de drogas, cometido en el mismo lugar y el mismo día; y ordenó determinar la huella genética, para el registro de condenados. Segundo: Que la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad en contra de esa sentencia, para que se invalide y se dicte una de reemplazo que califique, de acuerdo al artículo 68 bis del Código Penal, la atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo Código, aceptada en el fallo, y rebaje en un grado al mínimo, la pena aplicada, dándola por cumplida. Se basa en la causa del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 385 del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que el tribunal de base, en lo concerniente a la cuestión que interesa para los fines de este arbitrio, tuvo en consideración, según los motivos décimo quinto y décimo sexto, lo que sigue: “Finalmente invocó la Defensa la circunstancia del artículo 11 N° 9 del Código Penal, consistente en la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalando que su representado cooperó en la investigación, según dichos de doña Paula Correa, quien declaró que se preguntó al acusado, al llegar él al domicilio, quién era el dueño de la droga, y él lo reconoció. Con esa declaración en esa fase inicial, claramente él mismo se responsabilizó y permitió descartar que alguno de los otros integrantes de la familia que ocupan ese domicilio hayan sido considerados como autores y que el Ministerio Público centrase la investigación en el acusado. La Fiscalía se opuso manifestando que el acusado no ha colaborado en nada. El sólo hecho de atribuirse la droga no es una colaboración porque la investigación estaba dirigida a él y no contra un grupo familiar. No hay duda de que todo lo encontrado en ese domicilio le pertenecía. Sobre ello, este Tribunal acogerá dicha pretensión por estimar que, habiéndose afirmado por los testigos de cargo que al menos un adulto más vivía en el domicilio allanado, y desprendiéndose de las declaraciones de los mismos que durante la investigación nada se apreci
Fallo
fallo recurrido sea anulado, todo, conforme expresamente lo ordena el artículo 386 del Código Procesal Penal, la petición concreta de esta defensa es que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 386, se sirva declarar la nulidad de la sentencia, reconociendo la aplicación del artículo 68 bis respecto de la atenuante ya señalada y en definitiva tener la pena por cumplida en virtud al tiempo que mi representado a permanecido privado de libertad.” Quinto: Que la conclusión de los jueces, respecto de la atenuante en análisis, se ajusta plenamente a los hechos establecidos, de modo que aquellos no permiten calificarla; por lo demás, los sentenciadores del juicio oral, apreciaron la circunstancia en el ámbito de sus propias facultades; y, con todo, lo invocado carece de trascendencia, pues aunque aquella se calificare, la rebaja de pena no es obligatoria, razones todas que hacen procedente desestimar la concurrencia de la errónea aplicación del derecho alegada como motivo de invalidación. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 352, 358, 360 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el presente recurso de nulidad, por lo que la sentencia de veintinueve de agosto último no es nula. No se condena en costas del recurso. Redacción del Ministro don Hernán González García. Regístrese y devuélvase en su oportunidad Rol N° 1116-2022/Penal. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pino
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Talca, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, dictada en la causa Rit N° 80-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares condenó a Alexis Enrique Escobar Inostroza, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a la
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