2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÁNCHEZ/TODO ARAUCO S.A.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1514-2020, caratulados “Sánchez con GZ Seguridad S.A. y Otra”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación y que su despido fue indebido, por lo que se ordenó el pago de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y años de servicio, recargo del 80% y feriados, con reajustes e intereses, sin costas. Contra esa sentencia la empresa GZ Seguridad S.A. interpuso recurso de nulidad, invocado la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, opone la causal del artículo 477 de ese cuerpo legal, por infracción a los artículos 32 y 172 de mismo código. Pide que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda o fije la base de cálculo conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, la suma de $565.067.- Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegatos.

Fundamentos

Considerando: I.- Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: Primero: Que la recurrente sostiene que se ha producido una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente en el Considerando 4° que reproduce, en dos aspectos a saber: i) porque “no logra tener claro S.S. que la negativa a trabajar del demandante se encuentra injustificada”; y, ii) porque no existió un cambio de condiciones en la prestación de los servicios que motivara la término de la relación laboral. Sobre el primer aspecto, afirma que no es efectivo que los testigos presentados por su parte desconocieran los hechos, exponiendo latamente lo que aquellos señalaron en el juicio. Del mismo modo –asevera- no fue ponderado correctamente un correo electrónico. Y en cuanto a lo segundo, dice que el contrato establecía para el trabajador el compromiso a desempeñar sus labores en los diversos lugares que el empleador le determinare, por lo que el nuevo lugar asignado, Quilicura, le era fácilmente accesible en Metro y estaba dentro de lo permitido por el artículo 12 del Código del Trabajo. Agrega que la infracción es manifiesta porque la prueba testimonial y confesional, no logra justificar la negativa del actor. Así, en su concepto “es palpable, evidente, sin necesidad de interpretaciones ya que según se ha explicitado en el desarrollo de la causal, el sentenciador ha vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Lo que ha provocado una resolución diversa a la que debió pronunciarse, en cuanto a estimar el despido del actor, debiendo rechazar la demanda. Segundo: Que en estos autos se discutió si existió una negativa a trabajar por parte del actor que motivara el término de sus servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 N°s 3, 4 y 7 del Código del Trabajo, a raíz de un cambio efectuado por el empleador del lugar de dicha prestación. La sentencia descarta la ocurrencia de las hipótesis de los números 3 y 7 del mentado artículo 160 por no tener concordancia con los hechos de la carta y en cuanto a la negativa de realizar sus labores, concluyó en el Considerando 4° que “Con los antecedentes tenidos a la vista, no resulta claro que el trabajador efectivamente se hubiera negado a trabajar en las fechas indicadas (…) no se ha probado por dos circunstancias. La primera debido a que no se han acompañado antecedentes ni testimonios confiables (…). Luego resulta pacífico que los servicios que se estaban solicitando prestar por el empleador no eran los que habían sido convenidos por las partes en su contrato de trabajo y anexos (…). Además, el lugar donde se pretendió el cambio queda a una distancia considerable, ya que, de la comuna de Quilicura, en el sector norte de Santiago, se trasladó a la comuna de Estación Central, sector centro de la capital. Resulta evidente que no podía pretenderse por el empleador que el trabajador no pudiera plan

Fallo

fallo en falta de fundamento. Por el contrario las observaciones que se realizan están vinculadas más bien a cuestionar las conclusiones fácticas a las cuales se arribó y con las cuales el recurrente no está de acuerdo, pidiendo una nueva revisión de los hechos, imposible de abordar en esta sede de nulidad. Cuarto: Que además, como se advierte de la lectura del Motivo 4° transcrito, el sentenciador expuso circunstanciadamente las razones que le llevaron a desechar la aplicación de las causales expresadas por el empleador para dar por terminado el contrato, dos de ellas porque no se avenían con lo afirmado en la carta de despido y la última porque las exigencias para darla por configurada no fueron probadas y por el contrario del mismo acuerdo contractual aparecía que las labores eran en lugar fijo, explicando por qué considera que las comunas de Quilicura y Estación Central se encuentran distantes. Quinto: Que en definitiva, el recurso no ofrece el estándar de fundamentación formal requerido para atender a este arbitrio extraordinario que se ha esgrimido, pero tampoco aparece del fallo algún yerro manifiesto que deba ser corregido, en cuanto a su contenido de fondo. II.- Causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo: Sexto: Que este motivo de nulidad se presenta por infracción de ley, concretamente respecto de los artículos 32 y 172 del Código del Trabajo; contravención que se habría producido porque se ha utilizado como base de cálculo para determinar el pago

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1514-2020, caratulados “Sánchez con GZ Seguridad S.A. y Otra”, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación y qu

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