JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ESPINOZA GALLARDO, JACQUELINE/SOC. DE EMERGENCIA MÓVIL INTEGRAL LTDA.

Rol

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los autos O-326-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Espinoza Gallardo, Jaqueline del Carmen/Sociedad de Emergencia Móvil Integral Ltda.”, en procedimiento de tutela laboral, se ha deducido recurso de nulidad por ambas partes en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil veintidós dictada por don Mario Felipe Henriquez Contreras, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que acogió parcialmente la demanda en contra de Sociedad de Emergencia Móvil Integral Spa, solo en cuanto se le condena al pago de la suma de $ 20.000.000 por concepto de indemnización por daño moral a causa de un accidente sufrido mientras el actor prestaba servicios en sus dependencias, a los reajustes e intereses establecidos en el artículos 173 del Código del Trabajo y rechazando en lo demás la acción deducida. Expone doña Cristina Belén Melo Rivas, abogada, en representación de la demandante, que la sentencia condena al pago de la suma de $ 20.000.000 por concepto de indemnización por daño moral a causa del accidente sufrido por la actora, transcribiendo la parte dispositiva y luego transcribir el considerando décimo. Continúa explicando que la decisión impugnada rechaza la pretensión de lucro cesante, lo cual razona en el considerando décimo primero el cual también transcribe. Sostiene el recurso en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Explica que el sentenciador al fundamentar o motivar la resolución recurrida, en el considerando decimo primero antes citado, incurre en flagrantes vulneraciones a las reglas que imperan en la valoración de la prueba según la sana crítica, específicamente fallando contra las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Expone que el tribunal recurrido sostiene que no se ha rendido prueba al respecto que sea suficiente para establecer la imposibilidad futura de la demandante de prestar servicios en cuestiones similares a las que había desarrollado, materias en las que cuenta con experiencia y que no se ven afectadas por la lesión sufrida. Se refiere a las reglas de la lógica, exponiendo que dicha argumentación vulnera tanto la ley fundamental de la coherencia como la de derivación, debido a una argumentación defectuosa, según se analizará, agregando que los vicios contenidos en la argumentación permiten que las vulneraciones de las leyes fundamentales se sobrepongan, lo que evidencia el error mismo y su gravedad. Afirma que se atenta contra la ley de la coherencia cuando en la sentencia recurrida se presentan, junto con el considerando décimo primero, los argumentos contenidos en los considerandos noveno y décimo, este último ya citado previamente, procediendo a transcribir los otros dos mencionados. Enfatiza que el análisis armónico de los tres consi

Fallo

por tanto no procede el lucro cesante, lo que, según afirma, entra en directa contradicción con los otros considerandos citados, noveno y décimo. Por una parte, se señala, respecto a la prueba rendida en autos, específicamente testigos y prueba instrumental, que se da por probado la existencia de un dolor crónico en las articulaciones afectadas por la caída y una situación emocional de la afectada. Por la otra, se indica que los antecedentes incorporados den cuanta de un padecimiento a causa de las lesiones sufridas que se materializan en dolor crónico y un grado de invalidez superior al 25% de acuerdo al mérito de la prueba rendida. Subraya que es en este punto donde esta una primera agresión contra la ley fundamental de coherencia, ya que se vulnera el principio de identidad, conforme al cual una cosa sólo puede y debe ser igual a sí misma, lo que significa que, si se atribuye a un elemento un contenido determinado, debe mantenerse en todo el curso racional. No puede sostenerse primero que existen elementos probatorios que dan cuenta de una incapacidad, física y psíquica, y luego, en el considerando decimo primero darlos por inexistentes. Ni siquiera se da explicación alguna de porqué podrían considerarse argumentación válida en un punto y en el otro no, en el sentido de que pudiese haber un motivo para descartar lo elementos probatorios para el punto de prueba relacionado con el lucro cesante, considerando que todo ello, correcto o no, al menos permitiría a las partes una

Texto Completo (Preview)

Espinoza Gallardo, Jaqueline del Carmen. Sociedad de Emergencia Móvil Integral Ltda. Indemnización por accidente del Trabajo y lucro cesante. Rol 161-2022 Laboral (RIT O-326-2021, Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, trece de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los autos O-326-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica