29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ALUMINIOS Y VIDRIOS DIAZ Y MOORE/ VEJAR (LTE)

Rol

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación del acápite tercero del motivo 5° y de sus

Fundamentos

considerandos 6° al 9°. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el mérito de la prueba rendida por el incidentista en el proceso, esto es, certificado emitido por don Claudio Remonsellez Remonsellez, gerente de la Sucursal del Banco de Chile, Torres Las Condes, en el que da cuenta de que con fecha 11 de diciembre del año 2018 el ejecutado informó a la institución bancaria el cambio de domicilio al de calle Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, oficina 1307, comuna de Providencia, y tenor de los correos electrónicos que demuestran que reiteradamente la ejecutada comunicó en el año 2018 tal situación a los ejecutivos del Banco de Chile, son antecedentes suficientes, a juicio de esta Corte, que sirven de base para elaborar una presunción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a que alude la citada disposición legal, de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de estos jueces, constituye plena prueba en orden a tener por establecido como un hecho de la causa que al 17 de julio de 2020, fecha en que se habría practicado la notificación por cédula a la ejecutada del protesto de los cheques, en el inmueble de calle Napoleón N°3565, oficina 411, comuna de Las Condes, tal actuación fue practicada en un bien raíz que pese a que se consigna en las actas de protesto de los documentos, no correspondía al domicilio que el ejecutado tenía registrado en el Banco de Chile; 2.- Que el hecho asentado precedentemente invalida la actuación de notificación del protesto, pues conforme estatuye el artículo 41 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques la notificación del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, sin que en este caso sea necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo y sin que se requiera de orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen, “en el domicilio que el librador tenga registrado en el Banco”, el que como se ha señalado, correspondía a esa fecha al de calle Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, oficina 1307, comuna de Providencia; 3°.- Que, finalmente, la época en que el articulista tomó conocimiento del vicio que por esta vía reclamó se estima suficientemente acreditada con el mérito de la citación de 2 de octubre de 2020, efectuada por la Comisario doña Olivia Díaz, de la Brigada de Investigación Criminal de Las Condes, para que compareciera a dependencias de esa institución el día domingo 4 de octubre de 2020, de manera que se entiende precisamente que en esta última fecha supo de la existencia de la presente causa y, al haber formulado su incidente de nulidad por falta de emplazamiento el día 8 del mismo mes y año, lo hizo dentro del plazo de cinco días a que alude el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha once de mayo de este año, dictada en los autos rol N° C-10.216-20, seguidos ante el 29° Juzgado de Santiago, en cuanto negó lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y en su lugar se declara que se lo acoge, sin costas, debiendo retrotraerse la causa a la etapa en que se notifique legalmente al ejecutado el protesto de los cheques. Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Jequier, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada atendida la regla especial de competencia  contemplada en el artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Según la norma citada, “[l]a notificación  del protesto podrá hacerse personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.” Agregando la misma norma que, amén de no ser necesario acreditar los elementos precitados (esto es, que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su profesión), “El domicilio que el librador tenga registrado en el Banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque”, siendo este el que

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C.A. de Santiago Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. A los folios 34 y 35, téngase presente. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación del acápite tercero del motivo 5° y de sus considerandos 6° al 9°. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el mérito de la prueba rendida por el incidentista en el proceso, esto es, certificado emitido por don Claudio

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