JUZGADO POLICIA LOCAL DE HUECHURABA

CID ROBLES BERNARDO-PLAZA S.A.-CENTRAL PARKING SISTEMCHILE LTDA.

Rol

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo, que se elimina. Y, se tiene, en su lugar y además presente: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia: 1°. Que en el comparendo de estilo, al contestar por escrito las demandadas formularon la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal sosteniendo que CYC Security Group no detenta la calidad de consumidora afectada por el supuesto robo de un maletín con dinero que se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en el mal Plaza Norte. Este demandante no concurrió al centro comercial, ni tampoco se justificó que hubiere realizado el acto de consumo que puede dar pie a vincular el acto culpable que se reprocha a su parte con el perjuicio cuya indemnización reclama. En cambio esta empresa de seguridad tiene el carácter de proveedora conforme la ley 19.496. 2°. Que aun cuando no se ha demostrado la propiedad del vehículo PPU GZYH-91, mismo que resultó objeto del robo de las especies que se encontraban en su interior, es un hecho no controvertido que aquel fue utilizado por el querellante y demandante Bernardo Cid Robles para acceder a los estacionamientos emplazados en el complejo comercial que explota la demandada Plaza, proporcionando además para ello el servicio de estacionamientos en su interior. 3°. Que aun cuando la demandante es una empresa – EIRL – ello no la priva a priori de la condición de consumidor, en tanto a través de su representante puede servirse de los servicios que el establecimiento comercial proporciona, como el caso de marras. Adicionalmente, aun cuando se estimara que la empresa no se encuentra legitimada para demandar por sí misma, lo cierto es que quien además conducía el vehículo también ha accionado como representante de la referida sociedad que habría sufrido y soportado los efectos negativos que el siniestro ocasionó. 4°. Conforme lo expuesto, la excepción de falta de competencia será rechazada. II. En cuanto a la querella. 5°. Que conf

Fundamentos

considerando la alegación de las demandadas sobre la exposición imprudente. 18°. Que la regla del artículo 2330 del Código Civil consagra una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En este caso aparece que el denunciante, al dejar dinero en efectivo en el interior de un maletín guardado en la cajuela del vehículo, desplegó una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto, debiendo prever que podía ser objeto de robo o hurto, incurriendo en consecuencia en una conducta descuidada. La cantidad de dinero, sumado al hecho de haberse retirado tales valores desde una sucursal bancaria en efectivo, advirtiendo por el horario de su retiro la imposibilidad de custodiarlo en otra institución o bien depositarla para el pago de las remuneraciones de los trabajadores al que se suponía estaba destinado, sumado al hecho de dedicarse en ese tiempo a la gestión de una empresa que prestaba servicios de seguridad, torna esa conducta en una falta de auto cuidado relevante al tiempo de regular los daños. Ha de considerarse además que el evento aconteció en la quincena previa a la navidad, en un complejo comercial, al que el conductor se dirigió para almorzar, descuidando los valores que en el vehículo guardaba, en un tiempo y lugar en el que conocidamente este tipo de robos es más frecuente, como si el pasearse con más de ocho millones de pesos para ir a almorzar a un patio de comidas no fuere una conducta bastante temeraria. 19°. Que por las anotadas razones se acogerá la alegación de las demandadas y se impondrá una indemnización por daño emergente por la suma de $1.000.000. Dicha suma deberá ser pagada con los reajustes desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada e intereses desde que el deudor se constituya en mora. 20°. En lo relativo al daño moral, se ha incorporado un informe sicológico del 18 de junio de 2019 – a fs. 54 – que relata los hechos por los que consulta el demandante Bernardo Cid, precisando que se encuentra asistiendo a terapia sicológica desde “junio del presente año”, todo por haberse derivado para su atención por un médico que se identifica como generalista, quien el 31 de mayo de 2019 suscribe la referida derivación cuya copia rola a fs. 57. Una copia de boleta de venta de servicios médicos por $280.000, al parecer otorgada por un sicólogo clínico distinto de aquella que evacua el informe presentado en la causa, daría cuenta de 10 sesiones en tal centro de atención ambulatoria. 21°. No se concederá la reparación por el daño moral pues la prueba documental aportada relativa a un supuesto tratamiento sicológico se ha producido en tiempo muy posterior a los hechos y el inicio de este proceso. Además, la referencia hecha por la testigo sobre este tratamiento sicológico

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo estatuido en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve escrita a fojas 201 y siguientes en lo apelado, y se resuelve: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia deducida por las demandadas; II. Que se acoge la querella infraccional y se condena infraccional a Plaza S.A. y a Central Parking System Chile S.A., representadas por Oscar Munizaga Delfín y Christopher Michael Deane respectivamente a pagar solidariamente la suma de 10 unidades tributarias mensuales como autoras de la infracción al deber de seguridad en el consumo del querellante; III. Que se acoge la demanda civil deducida en el primer otrosí de la presentación de fojas 1 y siguiente, solo en cuanto se condena a Plaza S.A. y a Central Parking System Chile S.A., representadas por Oscar Munizaga Delfín y Christopher Michael Deane respectivamente, a pagar solidariamente a la demandante la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de daño emergente, suma que deberá ser pagada con los reajustes calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada e intereses desde que el deudor se constituya en mora. IV. Que no se imponen las costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. V. Que se confirma en lo demás el fallo apelado. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante. N° 58-2020-Policía Lo

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Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo, que se elimina. Y, se tiene, en su lugar y además presente: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia: 1°. Que en el comparendo de estilo, al contestar por escrito las demandadas formularon la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal sosteniendo que CYC S

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