NAVARRETE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece JHON ALEJANDRO GHISELLINI SÁNCHEZ, abogado, casado, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 515, oficina 4, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que interpone acción Constitucional de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Director don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 08 de julio de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880, en favor de don RUBÉN DAVID NAVARRETE MONTECEL, Rut N° 24.081.154-5, ecuatoriano, electricista, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate N° 1301B, de la ciudad y comuna de Temuco, lo anterior en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: Que, a Don Rubén David Navarrete Montecel, de nacionalidad ecuatoriana, con fecha 16 de octubre de 2018, le fue otorgada una Visa temporaria, por el Ministerio de Interior y Seguridad Publica, Gobernación Provincial de Cautín Unidad de Extranjería, ya que tiene vínculo con chilena. En ese sentido, con fecha 08 de julio de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporaria, la recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N° 1123079, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, todos ya individualizados, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte de SERVICO NACIONAL DE MIGRACIONES, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. TERCERO: Que, en la especie, no existe controversia respecto que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva, los días 08 de julio de 2019. CUARTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más de los 6 meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880. QUINTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompaña a su presentación siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3977/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante la notaria de Temuco, de don Jorge Elías Tadres Hales. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una
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C.A. de Temuco Temuco, doce de octubre de dos mil veintidós. Al escrito folio 9: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Vistos: Comparece JHON ALEJANDRO GHISELLINI SÁNCHEZ, abogado, casado, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 515, oficina 4, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que interpone acción Constitucional de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dep
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