DOMINICI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Pablo Peñaloza Parra, y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de CEGANIO JEAN BAPTISTE, nacionalidad Haitinana de SAMUEL DAVID NAVAS NAVAS de nacionalidad venezolana, de LUIS MARCOS BELLO RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, y de ANDRÉ DOMICINI de nacionalidad brasileña, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en emitir la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva presentados por cada una de las personas antes señaladas, el 24 de noviembre de 2021; 02 de octubre de 2020; 19 de marzo de 2021 y 30 de marzo de 2021 respectivamente, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Exponen que los extranjeros antes señalados ingresaron al país en calidad de turistas, cambiando posteriormente su condición a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile; sin embargo no han recibido respuesta alguna a sus peticiones lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Solicitan, se acoja el recurso disponiendo que la recurrida dicte el acto terminal sea acogiendo o rechazando las solicitudes presentadas en un plazo no superior a treinta días corridos o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, con costas. Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien sostiene; respecto de CEGANIO JEAN BAPTISTE, que ingresó al país el 4 de octubre de 2017 por el aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 8 de mayo de 2018 por resolución exenta N°5423, se le otorgó visa por primera vez. El año 2019, envió por correo soli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, quienes recurren de protección han tildado de ilegal y arbitraria, la excesiva demora de la recurrida en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva que fuera presentada por cada una de las personas a cuyo favor interponen ésta acción. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo del recurso, expresando el estado en que se encuentran cada una de las solicitudes, argumentando, además, en torno a las dificultades que el Servicio ha debido enfrentar motivadas por la pandemia y el excesivo número de solicitudes presentadas, para luego concluir, que se ha procedido de acuerdo con la normativa vigente. TERCERO: Que, el procedimiento establecido por la ley para resolver la solicitud de permanencia definitiva que fueran presentadas por cada una de las personas a cuyo favor se recurre, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Y el artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. CUARTO: Que, en relación con lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema estableció, en las causas Rol N°81.211-2021 y N°85.938-2021, ambas de 10 noviembre del año 2021 (…) “Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE , sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Ceganio Jean Baptiste, nacionalidad Haitiana; de Samuel David Navas Navas de nacionalidad venezolana; de Luis Marcos Bello Rodríguez de nacionalidad venezolana, y de André Domicini de nacionalidad brasileña, en contra del Servicio de Migraciones, disponiéndose que el referido organismo deberá emitir pronunciamiento, mediante un acto administrativo terminal, respecto de cada una de las solicitudes de permanencia definitiva que aquellos presentaron, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, plazo que se contará desde que esta sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo. No firma la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio, curso Academia Judicial. ROL N°65.580-2022.- Protección.
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Concepción, doce de octubre dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pablo Peñaloza Parra, y Joaquín Contreras Roa, abogados, en favor de CEGANIO JEAN BAPTISTE, nacionalidad Haitinana de SAMUEL DAVID NAVAS NAVAS de nacionalidad venezolana, de LUIS MARCOS BELLO RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, y de ANDRÉ DOMICINI de nacionalidad brasileña, e interponen recurso de protección en contra del Servicio
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