JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

OMARLY BLANCO SUAREZ / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN

Rol

Fecha

12 de octubre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos de aplicación general, RIT O-97-2022, RUC 22-4-0383178-K, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, substanciados por demanda de doña Omarly Blanco Suarez en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, representada legalmente por doña María Elisa Kaelin Tello, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña Marcela Poblete Valdés, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra el aludido fallo, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 4° de la Ley N° 18.883. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas, declarando la relación laboral entre su representada y la demandada, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, el despido Injustificado y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas, consistentes en la indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por años de servicio; recargo legal; feriados tanto legales como proporcionales; y cotizaciones de seguridad social. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado seis de octubre, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para dilucidar el arbitrio impetrado, debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto

Fundamentos

considerandos décimo tercero y décimo cuarto que transcribe. Indica que la sentenciadora estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante califican como labores accidentales y no habituales de la Corporación Municipal demandada, sumado a que no constituyen elementos propios de un contrato laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Afirma, sin embargo, que en base a la prueba rendida en autos y conforme el propio análisis que realiza el tribunal de dicha prueba, las labores ejecutadas por la demandante no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la ley 18.883 y, además, al haber índices de subordinación y dependencia, correspondía estimar que la relación habida entre las partes era de carácter laboral, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Cita jurisprudencia relativa al concepto de “cometido específico” que utiliza la referida norma y sostiene que, en el caso sub lite, las funciones acreditadas no son perfectamente distinguibles ni determinadas y que se realizaron de manera continua. Ello lo fundamenta en que en el

Fallo

fallo recurrido se desglosan los diversos contratos suscritos entre las partes, dando cuenta en cada uno de ellos de elementos propios y constitutivos de una relación de subordinación y dependencia de su representada en beneficio de la demandada, atendidas las labores y funciones por ella desarrolladas, consistentes en: realizar clases de Biología, Química y Física para estudiantes que se presentaban a exámenes libres (Básica, 1 NM, 2 NM); llevar a cabo la planificación y elaboración del material didáctico correspondiente a las clases; participar en reuniones de coordinación de equipo profesional; llevar la asistencia de los alumnos; entregar materiales a los estudiantes, entre otras funciones. Finalmente esgrime que tales servicios se prestaron sin solución de continuidad, a cambio del pago de una contraprestación periódica. Arguye que de lo acreditado en autos se puede inferir que las funciones para las cuales fue contratada la actora se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico”, toda vez que lo relevante es cómo se desempeñan esas labores, el tiempo en que se han ejecutado y la injerencia que tiene en su desarrollo la demandada. Plantea que si la contratación fue continua y sin lagunas contiene en sí misma un rasgo que va en directa contraposición de lo que se ha entendido como cometido específico, máxime si se desarrolla con ocasión de una labor permanente, tal como se ha dado en este caso en concreto. Concluye

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En San Miguel, a doce de octubre de dos mil veintidós Vistos: En estos autos de aplicación general, RIT O-97-2022, RUC 22-4-0383178-K, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, substanciados por demanda de doña Omarly Blanco Suarez en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, representada legalmente por doña María Elisa Kaelin Tello, ante

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