BEZADA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, en nombre de don Jhonatan Albert Bezada Salvador, de nacionalidad peruana, interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Nacionalización, efectuada por la parte recurrente el día 15 de octubre de 2021. Refiere que su representado solicitó en tiempo y forma su Solicitud de Nacionalización la que al día de hoy no ha sido concedida, pese a que, según la persona recurrente, cumple con todos los requisitos para ello; que estos hechos irrogan otros severos perjuicios, además, de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior; destaca destacarse que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos; por lo que, en definitiva, la pandemia y fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad. Estima que la recurrida con su actuar ha conculcado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de su representada, toda vez que la normativa para la obtención y extensión de visas aún vigente se encuentra consagrada en la ley N° 21.325, la cual no contempla plazo para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios; en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, especialmente los artículos 4, 7, 8 y 14 que consagra los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad; asimismo el 24 y 27 de l
Fundamentos
considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando. Luego, hace presente que el hecho de que la recurrida se encuentre infringiendo la garantía indicada en el libelo de forma sistemática, no constituye justificación alguna. Entender que se trata de un correcto soslayo, implicaría aceptar que la Administración ha creado legítimamente un grupo de personas con inferiores derechos en comparación con las personas nacidas en Chile. Dicho de otra forma, sería convalidar que la Administración dispense un trato inferior a las personas migrantes, a quienes podrá vulnerar sistemáticamente sus derechos fundamentales; el hecho de que haya recurrido a Tribunales para hacer valer sus derechos, no constituye ninguna ventaja ni privilegio: se trata de un derecho humano y un derecho consagrado en Chile. Por lo tanto, el hecho de que la infracción sea sistemática no constituye justificante, sino que agravante de la conducta denunciada; y, además, que el recurrente solicite el auxilio de un Tribunal de la República constituye un derecho humano y ningún privilegio. Se debe destacar en este sentido que, si la recurrida apegara su actuar a la ley, y no hiciera esperar a las personas migrantes -ilegalmente- por meses o años, haría que un recurso de esta naturaleza no tuviera objeto alguno. Finaliza su presentación, solicitando a esta Corte, que en atención a los antecedentes de hecho y las normas de derecho y constitucionales hechas valer y cualquier otra disposición que resulte pertinente, se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre solicitud de permanencia definitiva, acogerla a tramitación y declarar: 1. Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la parte recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse ni otorgar la Solicitud de Nacionalización, lo que ha conculcado o amenazado infringir su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; 2. Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Nacionalización de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y 3. Que se condena en costas a la recurrida. 2°.- Que, informa la abogada Carolina Zuleta Torres, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la presente acción constitucional, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido y se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- proteg
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Chillán, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, en nombre de don Jhonatan Albert Bezada Salvador, de nacionalidad peruana, interponiendo Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Nacionalización, efectuada por la part
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