PARRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, a favor de don EDWIN RAFAEL PARRA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 30 de octubre del año 2020 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, 7, 8, 9, 14, 23 y 27 de la Ley 19.880. Lo funda en que su representado ingreso al país por paso no habilitado, estando dentro del país y con el objeto de regularizar su situación migratoria, realiza una auto denuncia ante la PDI con fecha 11 de julio del año 2021 estando al día con las firmas semanal ante PDI Chillan Folio 271413; que con la intención de comenzar un proceso de regularización y con miras a iniciar posteriormente un proceso de reunificación familiar, es que en virtud de la potestad que le corresponde al Subsecretario del Interior, consagrada en el artículo 155 números 8 y 9 de la ley 21.325, con fecha 05 de noviembre del año 2021 , inicia mediante él envió de una carta al Subsecretario del interior, su proceso de regularización administrativa; que recibe respuesta a través de un OFICIO ORDINARIO número 56371, con fecha 24 de diciembre del año 2021, de parte del DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, se le indica una serie de antecedentes que debe remitir, de los que resalta los antecedentes de la autodenuncia efectuada ante PDI y cualquier otro documento que estime pertinente para acreditar su situación migratoria actual, y que debía aportarlos en el plazo
Fundamentos
fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. El ejercicio de la facultad descrita, conlleva un procedimiento desformalizado, correspondiendo a una facultad privativa y discrecional del Subsecretario del Interior. Manifiesta que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra el país, concluyendo que el plazo establecido en la Ley 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración, estimando que en el presente caso, no puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud, procediendo a citar jurisprudencia la cual, si bien reconoce en cuanto a los hechos, ser éstos diversos a los que se han presentado en la presente acción de protección, estima relevantes las reflexiones en ellas contenidas, las cuales considera se vuelven trascendentes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, planteando que, estando en tramitación la solicitud de la recurrente deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, es que entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido y se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protecc
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mencionada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, a favor de don EDWIN RAFAEL PARRA MARTINEZ, de nacionalidad colombiano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por el actor dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Sup
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Chillán, doce de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, a favor de don EDWIN RAFAEL PARRA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Tha
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