MARÍA JOSÉ GAETE CERDA/ LATAM AIRLINES GROUP S.A.(VISTA CONJUNTA ROL 65985-2022)
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, en favor de doña María José Gaete Cerda, con domicilio en calle Ongolmo 912, departamento 34 de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por su Presidente, don Ignacio Cueto Plaza, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5711, comuna de Las Condes, Santiago. Ello, por las acciones ilegales y arbitrarias, de las que tomó conocimiento el día 29 de julio de 2022, en que fue informada de la decisión unilateral por parte de la recurrida de anular y/o cancelar los tickets aéreos debidamente emitidos y pagados, tras recibir un correo electrónico de la agencia Booking.com y que la privan, amenazan y/o perturban en el ejercicio de su Derecho de Propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que el día 16 de junio del presente año, compró dos pasajes aéreos, uno para volar desde la ciudad de Madrid, España, hacia Santiago de Chile el día 03 de marzo de 2023 y el otro, para volar desde Santiago a Madrid el día 11 de marzo de 2023. Una vez realizado el pago, se confirmó la compra del vuelo, mediante la entrega del ticket N°0453970673344, para vuelos operados por la aerolínea LATAM. Hace presente que los pasajes que empiezan con 045, corresponden a tiquetes emitidos por la empresa LATAM Airlines Group S.A., siendo habitual en la industria, la realización de vuelos con códigos compartidos, de manera que un vuelo de Iberia puede ser operado por LATAM, pero la responsabilidad ulterior es de la aerolínea que emite el pasaje, pues ninguna otra puede intervenirlo, modificarlo o anularlo. Sólo puede hacerlo la aerolínea que lo emitió, ya sea que lo haya emitido ella misma o mandatando a una agencia para que lo haga por ella. Sostiene que con fecha 28 de junio de 2022, la recurrida emitió un comunicado público que da cuenta de la decisión unilateral por parte de la recurrida de a
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1.- Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que se interpuso fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y ello porque el acto ilegal o arbitrario que se le ha imputado consiste en la anulación de la reserva aérea de la actora, que se produjo el 28 de junio de 2022, y la recurrente afirma que habría “tomado conocimiento del hecho” el 29 de julio de 2022, esto es pasado el plazo establecido en dicho Auto Acordado, considerando que el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2022. Sin embargo, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, en razón que la parte recurrida no acompañó prueba alguna que desvirtúe lo antes expresado, siendo insuficiente el correo electrónico masivo informando la cancelación, puesto que ello no asegura que la actora haya tomado conocimiento de ésta en la fecha indicada. II.- En cuanto a la incompetencia alegada. 2.- Que, la recurrida alegó asimismo la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, por encontrarnos frente a hechos relacionados a una compra de pasajes aéreos realizada desde el extranjero, a través de una agencia extranjera, pagados con un medio de pago emitido en el extranjero y en moneda extranjera, con destino la ciudad de Santiago de Chile. 3.- Que, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su artículo 1° en lo pertinente señala: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. 4.- Que, apareciendo del recurso, que la recurrente se encuentra domiciliada en calle Ongolmo 912 de esta ciudad, se desprende que los efectos del acto arbitrario que denuncia, esto es, la comunicación de la cancelación o anulación de los pasajes aéreos adquiridos, se produjeron en esta ciudad de Concepción, siendo por ende competente esta Corte para conocer del presente recurso, por lo que, la alegación interpuesta será rechazada. II.- En cuanto al fondo. 5.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 6.- Que, por consiguiente, resulta requisito
Fallo
por tanto, por el recurso de protección. Menciona que la circunstancia de que para el derecho reclamado existan otras acciones que permitan resolver problemas de índole contractual, no puede ser argumento para declarar inadmisible este recurso, por cuanto el texto del artículo 20 de la Carta Fundamental, no autoriza para sostener que la procedencia de esta vía constitucional, destinada a restablecer el imperio de derechos de esta misma índole amenazados o desconocidos, pueda encontrarse subordinada a la necesaria inexistencia de otras acciones o recursos concedidos al afectado y que en definitiva le permitan obtener el amparo o protección que reclama para sus derechos. Destaca que la expresión “sin perjuicio de los demás derechos” que señala la aludida norma, demuestra con absoluta claridad que el constituyente siempre tuvo presente el hecho de que normalmente, el particular que reclama protección tendría dentro del ordenamiento jurídico otros remedios, recursos o acciones, diversos de la protección que hacer valer en defensa de sus derechos amenazados o quebrantados, pero este mismo constituyente también consideró que, corrientemente, esos otros recursos o acciones ordinarios carecerían de la virtualidad, eficacia y agilidad para otorgar y hacer efectivo con prontitud el amparo que se reclama a través del recurso de protección. Aclara que lo solicitado a esta Corte, en ningún caso es el cumplimiento del contrato, sino que se dé cumplimiento al mandato constitucional de re
Texto Completo (Preview)
Concepción, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Klaus Alexander Dreckmann Kimelman, en favor de doña María José Gaete Cerda, con domicilio en calle Ongolmo 912, departamento 34 de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de la empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por su Presidente, don Ignacio Cueto Plaza, ambos con domicilio e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica