EMPRESAS CLORAMON S.A./FISCO DE CHILE (SEREMI SALUD METROPOLITANA)
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus dos
Fundamentos
fundamentos signados como “octavo”, y de sus considerandos noveno a decimosexto, todos los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que son hechos de la causa que don Ariel Dagoberto Norambuena Figueroa fue contratado el 10 de agosto de 2018 por el señor Eduardo Alexis Curiqueo Figueroa para realizar una reparación en la techumbre de las dependencias de empresa Química Cloramón. El 14 de agosto de ese mismo año, a las 16:00 horas, el aludido trabajador cayó desde una altura de dos metros, rebotó en una superficie y cayó nuevamente desde cinco metros, sufriendo diversas fracturas. 2°) Que la autoridad administrativa se constituyó en la empresa el 21 de agosto de 2018 y detectó —según su criterio— catorce infracciones a la seguridad del trabajador lesionado, sin especificar quien era el responsable de estas, esto es, no dice si es el señor Curiqueo Figueroa como empleador o si lo era el apelante, imputándole una responsabilidad derivada del artículo 183-E del Código del Trabajo. 3°) Que desde luego la reclamante no era la empleadora del trabajador lesionado, de modo que no se le aplica el deber de cuidado a que se refiere el artículo 184 del Código Laboral. Pero tampoco se puede entender que es la “empresa principal”, en los términos del inciso primero del artículo 183-A del mismo texto, el que señala que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. 4°) Que consta de los antecedentes que la reclamante contrató al señor Eduardo Alexis Curiqueo Figueroa para un trabajo esencialmente esporádico, como lo era el reparar la techumbre de un inmueble y, por lo mismo, no puede concluirse que existió una “subcontratación”, lo que lleva, a su vez, a la imposibilidad de aplicar el artículo 183-E del Código del Trabajo o el artículo 66 bis de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 5°) Que, en efecto, labores tales como pintar una fachada, alfombrar unas determinadas dependencias o, como sucede en la especie, arreglar una techumbre, son, por su naturaleza, intrínsecamente faenas esporádicas, pues este concepto significa “ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes”, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y, si tal pintura, instalación o arreglo se hace en distintos períodos de tiempo —por ejemplo, una vez al año, o cada dos añ
Fallo
fallo en alzada en el primero de los considerandos signado como “octavo”, eliminado por esta Corte, no varía en nada lo razonado, pues está referida, obviamente a la relación que pueda tener la reclamada con la persona natural Eduardo Alexis Curiqueo Figueroa, contratada para arreglar la techumbre, y no con quien este a su vez haya podido contratar para hacer tal labor, la que era esporádica y no daba lugar a un régimen de subcontratación. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad y se decide, en cambio, que se acoge en todas sus partes la reclamación de autos y se deja sin efecto la reclamación impugnada y la multa impuesta, sin costas por haberse producido la situación prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 15.179-2019.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus dos fundamentos signados como “octavo”, y de sus considerandos noveno a decimosexto, todos los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que son hechos de la causa que don Ariel Dagoberto Norambuena Figueroa fue contratado el 10 de agosto de 2018 por el seño
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