PATRICIA SOFIA RODRIGUEZ BOVE Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Edanny Carolina Velasquez Jaimes, venezolana, de Deivid Junior Martínez Giacometto, venezolano, de Patricia Sofia Rodriguez Bove, venezonala y de Jovanny Del Jesús Marcano Fuentes, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en Griselda 6317, comuna de Talcahuano, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, tercer piso, Santiago, por la omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Refiere que, los recurrentes Edanny Carolina Velásquez Jaimes, Deivid Junior Martínez Giacometto y Patricia Sofía Rodríguez Bove entraron al pais como turistas y estando dentro del país cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas. Por su parte don Jovanny Del Jesús Marcano Fuentes ingreso en calidad de residente temporario por ser titular de visa de responsabilidad democratica. Con fechas 25 de marzo de 2021, 19 de marzo de 2020, 28 de mayo de 2020 y 29 de mayo de 2020, en virtud del vencimiento de sus visas de residentes temporarios, los recurrentes solicitan el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta de comprobantes de solicitudes Nº16091049, Nº4559719, Nº5218005 y comprobante de estado de solicitud de beneficio migratorio. Con ocasión de la solicitud ingresada con fecha 12 de mayo de 2021 don Jovanny del Jesus Marcano Fuentes es notificado que debia subsanar documentos, con fecha 16 de mayo de 2021 remite la documentación requerida. Mientras la recurrente Patricia Sofía Rodríguez Bove recibe igual notificación, subsanando el defecto el 16 de noviembre de 2021. En este orden de ideas con fecha 08 de dic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de las solicitudes de otorgamiento de residencia definitiva, y que fueron presentadas con fecha 25 de marzo de 2021, 19 de diciembre de 2020, 28 de mayo de 2020 y 29 de mayo de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que, en las datas recién anotada, los recurrentes solicitaron ante la autoridad recurrida el beneficio del permiso de permanencia definitiva; 2.- Que, con fecha 08 de diciembre de 2020 doña Patricia Sofía Rodríguez Bove pagó los derechos correspondientes al beneficio migratorio solicitado. 3.- A la fecha los solicitantes no han obtenido respuesta respecto de su solicitud. CUARTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un lapso bastante prolongado, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo. QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimien
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Edanny Carolina Velásquez Jaimes, Deivid Junior Martínez Giacometto, Patricia Sofía Rodríguez Bove y Jovanny Del Jesús Marcano Fuentes, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Acordada, en lo que dice relación con el fondo del recurso, contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas solicitadas, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021; Segunda: Que, así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitari
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C.A. de Concepción. Concepción, doce de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Edanny Carolina Velasquez Jaimes, venezolana, de Deivid Junior Martínez Giacometto, venezolano, de Patricia Sofia Rodriguez Bove, venezonala y de Jovanny Del Jesús Marcano Fuentes, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en
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